STS, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 8 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 1 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Nueve de los de Valencia en autos seguidos por Dª. Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MATERNIDAD

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Da Ofelia contra al empresa el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a reconocer a la actora y abonarle la prestación de maternidad en cuantía del 100% de su base reguladora diaria de 25' 68 euros y con una duración de 16 semanas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª. Ofelia , con DNI n° NUM000 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM001 , inició el día 28-11-05 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El día 22-2-06 fue dada de alta de dicho proceso y el día 23 -02-06 se le extendió el parte de baja por maternidad, siendo dicha fecha la del parto.- SEGUNDO La actora tenía concertada la cobertura e la incapacidad temporal con la mutua FREMAP M.A. T .E.P. S. S, la cual reconoció y abonó el subsidio de IT por el periodo indicado conforme a una base reguladora diaria de 25 '68 euros.- TERCERO.-La actora se dio de baja en el RETA con efectos del 30-11-05.- CUARTO.- La actor a con fecha 30-3-06 presentó ante el INSS la solicitud de prestación de maternidad, que le fue denegada el 31-3-06 por no estar de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 18-05-06, que fue desestimada por resolución de fecha 07-06-06."TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n° 9 de los de Valencia en fecha 1 de marzo de 2007, en reclamación sobre prestación por maternidad, instada por doña Ofelia ; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2007 .

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demandante, afiliada al RETA, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 28 de noviembre de 2005. Permaneció en tal situación hasta el 22 de febrero de 2006 y, al siguiente día, 23 de febrero, se le extendió la baja por maternidad. Había causado baja en el Régimen especial el 30 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida, de 8 de mayo de 2009, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , declaró que habiéndose producido el parto y baja por maternidad dentro de los 90 días siguientes a la baja en el RETA, se la debía considerar en situación asimilada al alta y, en consecuencia, confirmó la sentencia de instancia que había condenado al INSS a abonarle prestación de maternidad en cuantía del 100% de una base reguladora de 25,68 euros diarios.

El INSS ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social de Cataluña de 29 de marzo de 2007 . Esta sentencia resuelve, en sentido contrario a la hoy recurrida idéntica pretensión de trabajadora inscrita en el RETA, en el que había causado baja y habiéndose producido el parto, dentro de los 90 días siguientes a la baja.

Se cumple por tanto el requisito de admisión establecido en el art. 217 de la Ley procesal, por lo que habiendo cumplido la recurrente las restantes exigencias del art. 222 , procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO .- La Entidad Gestora recurrente alega la infracción de los artículos 124-1 y 133-ter de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la adicional undécima bis de la citada Ley y con los artículos 1,4. 1,5 y 9 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre y la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 25 de enero 2007 . El problema a resolver es decidir si la demandante se hallaba o no en situación asimilada al alta en la fecha en que se produjo el alumbramiento (hecho causante). El art. 29 del Decreto 2530/1970 , regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, establece que " los trabajadores que causen baja en el Régimen Especial quedarán en situación asimilada al alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener los beneficios de la acción protectora ". Cierto es que el Real Decreto 1251//2001 de 16 de noviembre regula de la prestación por maternidad y riesgo por el embarazo, no contiene disposición similar en su art. 5 que recoge las situaciones asimiladas al alta. Pero el tema de la subsistencia del mandato anterior de la norma específica de los trabajadores autónomos ha sido ya resuelto favorablemente por las sentencias de esta Sala de 21 de abril y 12 de mayo de 2009 (recursos 1126/2008 y 3764/2008 ), donde afirmábamos " la existencia en el RETA de una situación asimilada al alta específica de dicho Régimen, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no sólo pervive sino que es incluida en fecha relativamente reciente en el art. 36.1.15 del RD. 84/1996 de 26 de enero que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad". También dijimos en la segunda de las sentencias citadas que la situación apuntada no seha visto alterada por lo establecido en el R.D. 1251/01, cuyo artículo 5 , aunque no contempla, como situación asimilada al alta, la de los noventa días siguientes a la baja en el RETA, si contiene en la regla sexta "una fórmula de cierre que resulta plenamente aplicable en este caso, pues se dice en ella que serán situaciones asimiladas al alta "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente". Ya se ha visto que para el RETA hay una disposición reglamentaria específica, que se mantiene no solo el Decreto de 2.530/70 , sino que también subsiste en el RD 84/1996, al que antes se hizo referencia, razón por la que, alejándonos de una interpretación restrictiva del precepto, hemos de llegar a la conclusión de que, efectivamente, aquélla fórmula permite el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta en el RETA ".

A los anteriores razonamientos hemos de añadir que ni de la Disposición derogatoria única del RD 1251/2001 , ni de sus disposiciones finales cabe deducir la derogación de la norma especial del RETA.

TERCERO .- Invoca la recurrente como infringida la doctrina de nuestra anterior sentencia de 25 de enero de 2005 , olvidando que en el supuesto de hecho resuelto en esa sentencia el hecho causante -el alumbramiento- se produjo después de haber transcurrido el plazo de 90 días, hecho que no permitía acoger el supuesto a la norma especial del RETA. Situación similar fue resuelta con igual solución por la sentencia de 24 de febrero 2009 (recurso 2437/2008 ) en la que también se había rebasado el dicho plazo de 90 días.

CUARTO .- Por lo expuesto, no habiéndose producido las infracciones que la recurrente denuncia, procede, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 8 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 1 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Nueve de los de Valencia en autos seguidos por Dª. Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre MATERNIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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