STSJ País Vasco 118/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
Fecha18 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1901/2021

NIG PV 48.04.4-20/004463

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0004463

SENTENCIA N.º: 118/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 8 de julio de 2021, dictada en proceso sobre OSS, autos 412/20, y entablado por Teodoro frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor D. Teodoro, solicitó prestación de nacimiento y cuidado de menor el NUM000 /2020.

SEGUNDO

A DÑA. Sagrario le fue reconocida prestación de maternidad del 23/02/2020 hasta el 13/06/2020.

El 23/02/2020 tras 39 semanas y dos días de gestación, fallece el hijo que ambos estaban esperando (muerte fetal anteparto).

TERCERO

Por resolución de 18/05/2020 se le deniega la prestación solicitada. Formulada reclamación previa, es desestimada por resolución de 5/06/2020.

CUARTO

La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a 65,61 euros y el periodo 84 días (12 semanas)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por D. Teodoro frente al INSS y TGSS, reconociendo el derecho a la prestación de paternidad, CONDENANDO a las demandadas a abonar la prestación correspondiente."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita, aun cuando lo sea con la denominación de reconocimiento de la prestación de maternidad, la nueva intitulación que se ref‌iere a las prestaciones por el nacimiento y cuidado de menor (última reforma RDL 6/19 de 1 de marzo), reconociendo al progenitor padre el mismo tratamiento que se corresponde con el otro progenitor, en nuestro caso cónyuge, para lo que también denomina, como era con anterioridad, prestación de maternidad. Es decir, la instancia reproduciendo nuestra STSJPV de 29/05/18 R-982/18, todo hay que decirlo que también se expresaba en la previa de 9/12/10 R-2484/10, y una vez reproducidas las normativas que cree aplicable (se cita el art. 30 del CC tras la reforma por L20/ 11; el art. 177 de la LGSS de 2015 en relación al 183 y 184; y sobre todo los art. 22 y 26.7 del RD 295/09 de 6 de marzo, aparentemente sin actualizar, en relación f‌inalmente al art.

8.4 del mismo Reglamento, con expresión de la LO 3/07), para concluir que estamos ante un supuesto idéntico en el que el 23/02/20 (HP 2º), tras 39 semanas y 2 días de gestación, se certif‌icó una muerte fetal anteparto con respecto al hijo del demandante, en circunstancias similares a las habidas en la doctrina jurisprudencial citada (incluso allí menos semanas de gestación). Concluye advirtiendo que la f‌inalidad del permiso y la prestación no solo es el cuidado del ser nacido (menor) sino también la situación familiar que evidencia unas circunstancias de sufrimiento que deben integrarse en la f‌inalidad de la prestación del sistema de Seguridad Social.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando un único motivo de revisión jurídica atendiendo al párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación del benef‌iciario demandante.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del art. 177 de la LGSS de 2015 en relación al art. 26.7 del RD 295/09, citando las STC 111/18 y 75/11, así como la STSJ de Aragón de 31/01/19 R-819/18, insistiendo en que no se ha producido el nacimiento con vida, por lo que no hay hecho causante para la percepción de la prestación, analizaremos la temática estrictamente jurídica a sabiendas de nuestros precedentes judiciales, comenzando por una exigente introducción y evolución histórico normativa de la prestación discutida.

El sistema de Seguridad Social español tan solo a partir de la Ley 42/94, que procedió en menos de tres meses a reformar el RDL 1/94 de 20 de junio, que suponía la refundición de la normativa básica de Seguridad Social que se hacía esperar más de 30 años, introdujo las f‌iguras propias y situaciones características de riesgo durante el embarazo, maternidad y lactancia, como contingencias propias y separadas de la incapacidad laboral transitoria, posteriormente incapacidad temporal por contingencia común, que había caracterizado la regulación de esta protección tan característica y específ‌ica de la mujer trabajadora, no solo por cuestiones sanitarias sino también de prestación económica y de suspensión contractual. Por ello se introdujo un nuevo capítulo IV bis con una redacción de articulados que iban del 133 bis al quinquies en peculiar nomenclatura.

Posteriormente, la Ley 39/99 introdujo unas exigencias comunitarias (Directivas 92/85 y 96/34) como acciones positivas de transposición, desarrolladas posteriormente en el RD 1251/01 de 16 de noviembre, y

más tarde por el RD 295/09 arts. 2 a 21. Y es la LO 3/07 la que efectúa una ampliación de la protección de la mujer trabajadora mejorando los supuestos de suspensión contractual (acogimiento de menores permanente, simple o provisional) ampliando su duración, f‌lexibilizando los requisitos de acceso, incorporando incluso una versión asistencial o no contributiva (que no universal).

En lo que concierne específ‌icamente a la protección de la paternidad, igualmente es la gran novedad constituída por la LO 3/07 como nueva situación de suspensión del contrato de trabajo por paternidad con la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social que sustituye al salario suspendido (antes de 2007 estos progenitores-padres solo tenían 2 días libres por nacimiento de hijo, a veces 4 según desplazamiento o convenio colectivo).

Esa gran novedad introducida por la LO 3/07 en esta materia fue la nueva situación de suspensión del contrato de trabajo por paternidad y la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social que sustituye el salario suspendido. Se buscó convertir en la certera panacea que pretende lustrosamente favorecer la conciliación de la ida familiar y laboral en términos de efectiva igualdad, para con ello intentar remediar una situación previa en la que participación de las mujeres en las responsabilidades familiares era la habitual y mayoritaria. Piénsese que este objetivo de mayor participación de los padres (progenitores) en el cuidado de sus menores propicia la verdadera conciliación de las responsabilidades familiares y laborales desde la perspectiva de la igualdad de género. No puede olvidarse que ya la Resolución europea del Consejo de Ministros y Asuntos Sociales de 29 de junio del 2000 relativa a la participación equilibrada de hombres y mujeres (véase el orden de lectura) en la actividad profesional y en la vida familiar, exigía a los estados miembros la necesidad de evaluar las posibilidades de que en sus ordenamientos jurídicos se reconociese a los hombres trabajadores un derecho individual e intransferible al permiso de paternidad (aunque allí no se hablaba de progenitores, sino sólo de hombres trabajadores) y sin perjuicio de las formas en el orden de concesión de este derecho, que debe determinar la competencia de cada Estado. Así, la Directiva 2006/54 en su art. 16 estableció que corresponde a los Estados reconocer esos derechos específ‌icos al permiso de paternidad, tomando las medidas necesarias para proteger la consecuencia del ejercicio de tales derechos, garantizando su reintegro al puesto de trabajo así como las mejoras habidas durante su ausencia. De ahí que la legislación española, a la búsqueda de la...

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