STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4482
Número de Recurso5180/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5180/2007 , interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 102/2000, interpuesto por la Corporación hoy recurrente contra la Orden de 18 de julio de 1989 del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Jesús María , en la Universidad de Chile, quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de 27 de enero de 2000, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de julio de 1989 del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Jesús María , en la Universidad de Chile, quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y tras los trámites pertinentes, entre ellas la reposición de las actuaciones procesales acordada por Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 1337/2003), el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 27 de julio de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 102/2000 interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirmar por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO .- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.TERCERO .- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "1.- Case la Sentencia recurrida. 2.- Declare la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo formulado por esta parte y anule, por no ser conforme a Derecho, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia (ahora Cultura) de 18 de julio de 1989, por la cual se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por don Jesús María , en la Universidad de Chile, Santiago (República de Chile), quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar al interesado la posibilidad de obtener la homologación de su título, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El primero , por infracción del artículo 96 de la Constitución, 1.5 del Código Civil y 4 del Convenio Hispano-Chileno firmado el 18 de diciembre de 1967 (BOE de 11 de julio de 1969 ), así como de la jurisprudencia aplicable; y el segundo, por vulneración de los artículos 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél y las Órdenes de 31 de mayo y 27 de junio de 1982, por las que se aprueban las modificaciones de los planes de estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Barcelona y Madrid, respectivamente, así como de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 24 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente:

"Según ha declarado esta Sala y Sección en numerosas sentencias que han puesto fin a otros tantos recursos interpuestos por el recurrente, como las de 8 y 16 de Junio de 2.000, del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero , que contiene las normas por las que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, y de las Ordenes que lo desarrollan, como la de 21 de Julio de 1995, se desprende que ha de hacerse una comparación entre los títulos, -el que se pretende homologar y el español-, para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención, son o no equivalentes.

Este juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico, es decir, la Comisión Académica del Consejo de Universidades (art. 4.1. del Real Decreto citado), para determinar si el título es homologable sin más, si se condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable.

En el presente caso, de los datos que obran en el expediente administrativo, resulta que, solicitada la homologación del título chileno al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y sometida la petición a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, ésta se refirió a un caso precedente, lo que está permitido por el art. 7.b) del Real Decreto 86/87 , sobre idéntico título emitido por la misma Universidad, en el que se dice que "se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración, en los que se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con la adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que representa un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, para hacer viable la homologación pretendida". De este informe, en que se fundamenta la Orden impugnada, se deduce sin lugar a dudas la procedencia de homologar el título.Frente a esta conclusión no se puede oponer eficazmente la falta de equivalencia en los contenidos, imputando a la Administración el haber tenido en cuenta el informe del Consejo de Universidades sin hacer una comparación entre los estudios teniendo en cuenta el real contenido de cada una de las asignaturas para demostrar la falta de equivalencia, ya que es precisamente ese órgano técnico el que ha de realizar la comparación y emitir el informe que sirve de fundamento a la Resolución que se adopte en definitiva; por ello, y ante la claridad y precisión del informe acabado de reproducir, así como su correspondencia con el precedente tenido en cuenta por la Comisión Académica, posibilidad prevista expresamente en el Reglamento mencionado, hay que concluir en la procedencia de homologar el título, como apreció la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar.

Además, el Real Decreto 2159/85, de 9 de Octubre , que regula con carácter transitorio el ejercicio de determinadas competencias en materia de equivalencias y convalidación de títulos y estudios universitarios, atribuye la competencia al respecto al Consejo de Universidades, cuya organización y composición básica está contemplada en el art. 24.4.b) de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria , órgano que, además de la función que ahora se analiza, tiene otras como la de realizar al Gobierno las propuestas para el establecimiento de los títulos oficiales y las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación (art. 28 LRU ) y, entre otros el de Ingeniero de Caminos, previsión que se desarrolla por el R.D. 552/1985, de 2 de abril , que aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades que, entre las funciones de la Comisión de Académica, regula la de elevar al Pleno, para su remisión al Gobierno, propuesta sobre los títulos que deban tener carácter oficial y validez en toda España así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación (art. 14 . a.) y, también, informar sobre las condiciones generales de homologación de los títulos extranjeros.

Quiere ello decir que la Comisión Académica del Consejo de Universidades no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, su valoración no pueden ser sustituida, sin más, por las opiniones subjetivas que opone la recurrente, que se limita a enunciar la carencia de determinadas materias troncales, sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por el interesado.

En cuanto a la posible infracción formal consistente en que la propuesta de la subcomisión no fue sometida a la aprobación de la Comisión Académica, debe rechazarse pues, por una parte, el art. 9 del Reglamento citado permite que el Pleno o las comisiones creen Subcomisiones, ponencias o grupos de trabajo en relación con los asuntos de su competencia y, por otra, en el escrito remitido por el Secretario General del Consejo de Universidades se dice que el Consejo de Universidades se ratifica en el informe favorable del precedente utilizado, lo que excluye el defecto formal.

Tampoco puede prosperar la argumentación del recurrente conforme a la cual, ante la existencia de un convenio internacional de cooperación cultural que contempla la materia, es de aplicación éste y no se puede acudir a las otras fuentes previstas en el R.D. 86/87 , por lo que, ante la inexistencia de desarrollo del convenio en cuanto a las equivalencias de títulos previstas en su art. 4 , la solución sería esperar a dicho desarrollo, que en el momento de la homologación y desde la fecha del convenio en 1967, no se había producido o bien denegar la solicitud; ello es así porque esa falta de desarrollo permite acudir a los otros criterios previstos en el Reglamento que, en definitiva, aseguran la realización del juicio de equivalencia por el órgano técnico que es determinante en la materia, como se ha expuesto; incluso, conforme a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenida desde 1996, no es de directa aplicación las disposiciones de los Convenios internacionales para homologar títulos académicos, sino que es necesaria esa comparación entre los estudios cursados en ambos países; para llevarla a cabo el Consejo de Universidades puede, o bien hacer un examen directo de los documentos académicos en que conste la naturaleza y duración de esos estudios o bien, a la vista de la certificación académica, de la fecha de los estudios y del título obtenido, aplicar el criterio mantenido precedentemente en un caso similar, como ocurre ahora, sin que el demandante haya acreditado que la decisión administrativa adoptada respecto de tal precedente fuera impugnada y eventualmente anulada por los órganos de esta jurisdicción, lo que proporcionaría una consistente base a su alegación, en cuyo apoyo tampoco ha utilizado la prueba ahora practicada, que no es objeto de comentarios concretos en su escrito de conclusiones".

SEGUNDO .- En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 96 de la Constitución, 1.5 del Código Civil y 4 del ConvenioHispano-Chileno firmado el 18 de diciembre de 1967 (BOE de 11 de julio de 1969 ), así como de la jurisprudencia aplicable. Se aduce, en síntesis, que al no haberse determinado de común acuerdo entre España y Chile la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país, en relación con los del otro o, en su caso, los medios para poder determinarlo en cada caso, lo procedente sería o bien suspender la tramitación del expediente de homologación o bien denegar la misma.

Procede rechazar este motivo de casación. La evolución de la interpretación jurisprudencial sobre los Convenios bilaterales de cooperación cultural que contienen cláusulas sobre homologación de títulos ha considerado que es necesario, en todo caso, la realización del juicio de equivalencia entre los estudios cursados por el solicitante y los correspondientes españoles con los que se pretende la homologación. No cabe, por lo tanto, una homologación automática, incondicionada y acrítica de títulos, sino que -como ha proclamado una reiteradísima doctrina jurisprudencial- se requiere un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar. Es evidente, por lo tanto, que la existencia del Convenio bilateral, si bien no puede implicar una homologación automática, tampoco puede impedirla cuando el juicio de equivalencia formulado por el órgano competente, como más adelante se verá, resulta positivo.

TERCERO .- El segundo motivo de casación, formulado igualmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , denuncia la vulneración de los artículos 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, 1, 2, 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél y las Órdenes de 31 de mayo y 27 de junio de 1982, por las que se aprueban las modificaciones de los planes de estudios de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Barcelona y Madrid, respectivamente, así como de la jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente, después de poner de manifiesto la normativa que considera aplicable, alega que la Sentencia recurrida ha considerado indebidamente que la formación acreditada del Sr. Jesús María guarda equivalencia con la correspondiente al título español y que ha habido un informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, cuando en realidad ello no es así, puesto que no existe el citado informe, sino la mera remisión a un precedente administrativo, lo que impide dar por cumplido el trámite que exige el artículo 5 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , antes citado. El motivo incluye señalando cuáles son, a juicio de la Corporación recurrente, las carencias sustanciales en la formación otorgada por el título chileno de Ingeniero en relación con las materias troncales del título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

El motivo igualmente ha de rechazarse. Las condiciones de homologación de títulos extranjeros se regulan en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, aplicable ratione temporis a la homologación a la que hoy nos referimos.

El citado Real Decreto señala que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 5 ), especificando, además, el citado Real Decreto qué fuentes - tratados y convenios internacionales así como tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia- (artículo 6 ) y, subsidiariamente, qué criterios (artículo 7), han de tenerse en cuenta a los efectos de conceder la homologación, denegarla o para exigir la realización de una prueba de conjunto.

Como ya se dijo en Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 99/2007 ), ante una solicitud de homologación de un título extranjero, caben tres posibilidades: "La primera posibilidad es que la Administración deniegue directamente la homologación si la entidad y trascendencia de las carencias advertidas en la formación del solicitante son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada. La segunda, es que si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo no son tan acusadas, la Administración otorgue la homologación, no de manera directa, sino subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Y por último, la tercera que la Administración tras el juicio de equivalencia conceda directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la citada prueba".

En el presente caso, la Sala sentenciadora ha considerado que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades es suficiente para acreditar que "se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración, en los que se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratadas con la adecuadaprofundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que representa un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, para hacer viable la homologación pretendida". Todo ello, sin que pueda ser obstáculo para aceptar tal razonamiento el hecho de que el informe del órgano al que hemos hecho referencia y que resulta preceptivo ex artículo 5.1 del Decreto 86/1987, de 16 de enero , no se hubiese emitido específicamente con ocasión de la solicitud de homologación cursada por el interesado sino con ocasión de un determinado caso precedente. En este sentido, diversas Sentencias de esta Sala han admitido pertinentes tales informes realizados, incluso, por remisión a otros expedientes análogos (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2008 -recurso de casación nº 4925/2006 ).

Por otro lado, en relación con las aducidas carencias sustanciales en la formación otorgada por el título chileno de Ingeniero en relación con las materias troncales del título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, ha de ponerse de manifiesto que tales alegaciones constituyen únicamente una mera interpretación subjetiva del juicio de equivalencia entre uno y otro título, poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo.

CUARTO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 102/2000 , que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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