SAP Valladolid 185/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2013:882
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00185/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

SECCION TERCERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/13

S E N T E N C I A nº 185

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057/2013, en los que aparece como parte apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. ANGEL MOSQUERA LLAMAS, y como parte apelada, Gabriela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA, sobre reclamación de cantidad del precio de desfibrilador implantado a la actora en virtud de cobertura del seguro de aistencia santiaria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2012, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 179/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en representación de Dª Gabriela frente a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Sra. Rivas Farpón, y en su virtud, debo declarar y declaro que en virtud de la autorización efectuada por la misma con fecha 15-5-2009 para la implantación del desfibrilador con terapia de resincronización a la demandante en el centro médico Cemin y dentro de la cobertura de la póliza suscrita, debo de condenar y condeno a dicha demandada al pago del importe del mismo, que de acuerdo con la factura 368/2009 de fecha 28-5-2009 emitida por Cardiospain,s.l., asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (32.119,14 #) IVA incluido, importe que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales derivadas de esta instancia."

Que ha sido recurrido por la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de junio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda que da origen al procedimiento, condenando a la aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de 32.119,14 euros a que asciende el importe del desfibrilador que se le implantó quirúrgicamente en mayo de 2009 y que esta a su vez ha pagado a la casa suministradora de dicho aparato. Argumenta el juzgador que el coste de dicha prótesis ha de considerarse incluido en la cobertura del seguro de asistencia sanitaria concertado entre la aseguradora y el esposo de la demandante en julio de 1996. Ello por cuanto, en síntesis, el riesgo asegurado consistía en la asistencia médica y quirúrgica de toda clase de enfermedades y lesiones, lo que en principio incluye tanto los honorarios de los facultativos que realicen la intervención quirúrgica cuanto los materiales que en la misma se hayan de emplear (incluidas en su caso las prótesis cuyo implante se haya prescrito) y los gastos hospitalarios que se devenguen. De ello concluye que la cláusula nº 15 del condicionado general, en la cual se imputa al asegurado el coste de las prótesis, ha de reputarse no como delimitadora del riesgo sino como limitativa de los derechos de dicho asegurado, cuya validez requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende que no se cumple en el presente caso el requisito de la específica aceptación de dicha cláusula y que ello la priva de validez y eficacia, pues no ha sido firmado el condicionado general en el cual se inserta y solo consta en la antefirma del condicionado particular una mención genérica de conocimiento y conformidad por parte del tomador del condicionado general que admite haber recibido y de las cláusulas limitativas de sus derechos que en el mismo se contemplan.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la aseguradora demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

La cuestión esencial a dilucidar es si el contenido del punto Quince.1) d) de las condiciones generales del contrato de seguro ha de ser tenido como cláusula delimitadora del riesgo cubierto o si, por el contrario, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que ha de ser especialmente destacada y aceptada expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la LCS .

En torno a ello el juzgador se hace eco de la Sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros ni la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas. Dicha sentencia textualmente dice que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004

; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y...

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