STS, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de

2.008, en autos nº 30/08, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., contra dicha recurrente, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES, FSP-UGT, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -UNION PROFESIONAL (CSIT- UP)-, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., representada y defendido por el Letrado Sr. Vargas Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y se deje sin efecto el citado Acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 14 de mayo de 2.007 suscrito entre la representación de la Comunidad de Madrid y las centrales sindicales UGT y CSIT-UP, por el que se acuerda otorgar la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo 2004-2007 que ostente la condición de indefinido por sentencia firme anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico, es decir, anterior al 13 de mayo de 2007 , todo ello, a ser contrario a derecho el citado Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2007. Condenando a las demandas, en orden a sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.TERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2.008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO contra la COMUNIDAD DE MADRID, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES FSP/UGT y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) sobre Conflicto Colectivo, declaramos la nulidad del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 14-5-2007 suscrito entre la representación de la Comunidad de Madrid y las centrales sindicales UGT y CSIT-UP por el que se acuerda otorgar la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004-2007 que ostente la condición de indefinido por sentencia firme anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico, es decir, anterior al 13-5-2007 , y en consecuencia dejamos sin efecto lo acordado".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- Con fecha de 14 de mayo de 2007 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007 acordó otorgar la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004-2007 que ostente la condición de indefinido por sentencia firme anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico, es decir, anterior al 13 de mayo de 2007 quedando facultada la administración para realizar las actuaciones oportunas tanto en la Oferta de Empleo Público como en el Concurso de Traslados actualmente en curso. El mencionado Acuerdo fue adoptado con los votos favorables de las organizaciones sindicales U.G.T y CSIT-UP".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la COMUNIDAD DE MADRID, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en escrito de fecha 23 de diciembre de 2.008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4 y la disposición adicional 32 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., ha anulado el acuerdo de 14 de marzo de 2007 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, por el que se establece que ha de otorgarse la consideración de personal fijo al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004-2007 que ostente la condición de indefinido por sentencia firme anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico, es decir, anterior al 13-5-2007 . Esta decisión se funda en que la Comisión Paritaria carece de competencias normativas y que el acuerdo ha alterado lo establecido en la disposición transitoria 11ª del mencionado convenio colectivo, a tenor de la cual el personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo. La alteración consiste en que en el acuerdo de la Comisión la condición de fijo se otorga en función de la fecha de la sentencia de reconocimiento y sin considerar la fecha de efectos de ese reconocimiento.

Contra este pronunciamiento recurre la entidad demandada, denunciando, en un único motivo, la infracción del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 y la disposición adicional 32ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Lo que en definitiva viene a sostener el motivo es que la Comisión Paritaria tiene competencia para establecer el acuerdo anulado. Pero ninguno de los preceptos citados permite mantener esta tesis. En efecto, el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que dentro del contenido mínimo del convenio colectivo figura la "designación de una comisión paritaria para entender de cuantas cuestiones le estén atribuidas" y la "determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de esa comisión", lo que obviamente no equivale a reconocer a la comisión facultades normativas, ni mucho menos facultades de modificación de lo establecido en el convenio, lo que daría a la comisión un poder normativo equiparable al del convenio. Por su parte, la disposición adicional 32ª no resulta aplicable porque no contiene habilitación normativa alguna a favor de la Comisión Paritaria. Se limita a autorizar a las partes para sustituir las disposiciones que resultaran inaplicables por "imperativo legal posterior", lo que obviamente no es el caso que aquí se examina.

Por último, el artículo 4.1 del Convenio concede a la Comisión Paritaria competencias para "laaplicación y desarrollo" del convenio colectivo, mencionando más adelante, en el apartado e), como materias propias de ese desarrollo las relativas al régimen de provisión, promoción profesional y sistemas de selección, y precisando el apartado f) que se faculta a dicho órgano para incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que en desarrollo de las previsiones comprendidas en el mismo pudieran producirse". Tampoco estas disposiciones habilitan a la Comisión para aprobar un acuerdo como el aquí impugnado. La Comisión Paritaria es en nuestro ordenamiento un órgano de administración del convenio, entendiendo por tal la resolución de las cuestiones que puedan dar lugar a la interpretación y aplicación de las normas de aquél (artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ) y la gestión o ejecución de sus mandatos. No es, por tanto, un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente y la Sala ha señalado con reiteración que: 1º) entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura ni puede figurar la modificación de lo pactado en convenio colectivo (sentencias 15.12.1994, 4.6.1996, 31.10.2005 ), 2º) la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede, por tanto, de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (sentencia de 30.5.2007 , con cita de numerosos pronunciamientos anteriores) y 3º) que cualquier acto emanado de las comisiones paritarias que modifique el contenido del convenio habrá de ser declarado nulo (sentencia de 30.5.2007 ).

Es cierto que la doctrina constitucional y la de esta Sala, al distinguir entre "comisiones de mera administración" y "comisiones negociadoras", ha venido admitiendo en la práctica la asunción de ciertas funciones reguladoras por parte de estas comisiones. Pero se trata de una competencia limitada por tres exigencias: 1ª) debe tratarse de una mera labor de ejecución y desarrollo de las previsiones ya contenidas en el convenio colectivo y no de una facultad alternativa o autónoma de regulación, ni mucho menos de una facultad de modificación del convenio, 2ª) es preciso que estas comisiones queden abiertas en los términos de legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y 3ª ) deben cumplirse las exigencias formales de publicidad de las normas. Ninguna de estas exigencias se cumple en el acuerdo indicado, ya que el mismo: 1º) no desarrolla, sino que se opone y modifica lo establecido en el convenio colectivo, 2º) no sólo no se acredita que se hayan cumplido las exigencias de legitimación negocial, sino que sólo consta que el acuerdo se ha aprobado por los votos favorables de UGT y CSIT-UP, cuando el convenio se firmó, en representación de los trabajadores por CC.OO., UGT y CSIT-UP; 3º) tampoco consta la publicación oficial del acuerdo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que, de acuerdo con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya imposición de costas por gozar el recurrente de beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2.008, en autos nº 30/08, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO., contra dicha recurrente, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES, FSP-UGT, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -UNION PROFESIONAL (CSIT- UP)-, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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