SAP Córdoba 148/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2009:812
Número de Recurso298/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 148/09

En la ciudad de Córdoba, a cinco de junio de dos mil nueve.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 151/09 por delito contra la SEGURIDAD VIAL, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistido del Letrado Sr. D. Jesús Alamillo Real, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "UNICO.- El acusado, D. Obdulio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , en la fecha del 30 de Agosto de 2008, en virtud de sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Córdoba, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del C.P ., a las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses, multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de cinco euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 20, así como en caso de incumplimiento voluntario de los mismos a la pena de prisión de dos meses, resolución que se declaró firme ese mismo día por estricta conformidad de las partes.

De igual forma por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Córdoba (Ejecutoria 607/08 ) se efectuó la correspondiente liquidación de condena de privación del permiso de conducir, habiendo sido el imputado requerido oportunamente para que entregara su permiso de conducir con los apercibimientos legalescorrespondientes.

Sin embargo a pesar de tener el acusado perfecto conocimiento de todo lo anterior, el día 3 de abril de 2009, conducía el ciclomotor, matrícula ....-MKN , careciendo del permiso de conducir desde la suspensión del mismo obrante en virtud de la sentencia antes referida."

SEGUNDO

En la referida sentencia se ha dictado el siguiente fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 45 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y ALTERNATIVAMENTE PARA EL SUPUESTO DE QUE LA MISMA NO SEA ACEPTADA O UNA VEZ ACEPTADA DEVENGA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE AL CONDENADO LA PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, y a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO (4) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, asi como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Obdulio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados por la resolución recurrida, debiendo completarse con el dato de que Obdulio circulaba por la calzada de la calle Bilbao de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado Obdulio como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384.2, primer inciso, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 (pese a que el fallo se recoge por error "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad"), a las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, con la alternativa de 3 meses de prisión caso de no ser aceptada o devenir imposible su cumplimiento, y 18 meses de multa, a razón de 4 euros diarios.

La defensa del acusado recurre en apelación la sentencia con base en una doble motivación. Alega, en primer término, la existencia de error en la apreciación de la prueba, manteniendo que la conducción del ciclomotor se realizó en todo momento por zona privada y terriza, sin llegar a acceder a la calle Bilbao; solicitando la revocación de la resolución y el dictado de otra absolutoria por no concurrir todos los elementos del tipo penal. En segundo lugar, y de manera subsidiaria a lo anterior, alega que ha existido infracción de los arts. 22.8 y 67 del Código Penal , por lo que se debe eliminar la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y modificar la pena impuesta reduciendo la cuantía de los días de multa a su mínimo.

En el traslado que se le confirió al efecto, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y pide la confirmación de aquella sentencia, contestando sólo al primer motivo de impugnación de la misma.

SEGUNDO

Se analiza, en primer lugar, aquel primer motivo de impugnación que pretende un pronunciamiento absolutorio, al entender que no concurre el elemento típico del delito consistente en la conducción de ciclomotor, por no haberlo hecho por una vía pública.

La sentencia recurrida, en su apartado de hechos probados, únicamente recoge que Obdulio conducía el ciclomotor matricula ....-MKN el día 3-4-2009, sin especificar el lugar y el tipo de vía. No obstante, puede complementarse ese dato fáctico con el contenido del fundamento de derecho segundo, en el que especifica que lo hacía por la vía pública, y no por una zona terriza. Precisamente, el objeto de este motivo del recurso se centra en que el apelante sólo hubiese utilizado su ciclomotor en zona privada y terriza, incurriendo la juez a quo en un error de valoración de la prueba.

En cuanto al lugar en que ha de verificarse la acción típica de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, en el vigente Código Penal nada se dice sobre la naturaleza de la vía en los diferentes preceptosque sancionan los delitos contra la seguridad vial. La doctrina entiende que para la delimitación de este ámbito espacial, debe acudirse a los preceptos administrativos, en concreto al art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , que determina el ámbito de aplicación de la Ley, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que ha de completarse con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Reglamento General de Circulación , conforme a los cuales cabe estimar, como requisito del tipo, que la conducción habrá de realizarse en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, en las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, o en las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Por lo tanto, si se acogiese la versión que mantiene la parte recurrente, al describir la zona como privada y terriza, de acceso a determinadas cocheras particulares, habría que darle la razón y considerar que no se da ese primer elemento del delito, por lo que la conducta enjuiciada resultaría atípica.

Nos encontramos, una vez más, ante una cuestión de valoración de la prueba, debiendo partirse de que ésta es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, teniendo como única obligación la de razonar el resultado de su valoración. El juez a quo es quien tiene los elementos más fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada la misma bajo su inmediación, de modo que un error de valoración solo puede acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria. Por lo tanto, lo que se ha de comprobar es si la prueba de que se ha valido para llegar a la conclusión de que el acusado conducía su ciclomotor por una vía pública, es prueba válidamente obtenida; que no ha cometido ningún error flagrante en los hechos fijados por la misma; y que su proceso deductivo es correcto.

Pues bien, el fundamento de derecho segundo de la...

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