STSJ Castilla-La Mancha 922/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1970
Número de Recurso463/2009
Número de Resolución922/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00922/2009

RECURSO SUPLICACION 0000463 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 922 en el RECURSO DE SUPLICACION número 463/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 800/2008, siendo recurrido/s GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15 de enero de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Ciudad Real en los autos número 800/2008 , cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Octavio , contra la empresa GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, al considerarse la extinción de la relación laboral por despido procedente.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor presta servicios para la demandada desde el día 20-5-2002, con la categoría profesional de oficial de 2ª, percibiendo un salario de 1.491,77 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO: La empresa con fecha 23 de octubre de 2008, entrega carta al trabajador, en la que le comunica que la empresa ha decidido adoptar la medida de despido disciplinario, y que con carácter previo a la efectividad de la extinción de su contrato, la empresa dará traslado a los Delegados Sindicales de su actual sindicato al que se encuentra afiliado a los efectos de darles audiencia en los términos del art.99.4 del Convenio Colectivo General de la Construcción. En la carta se citan como causas del despido, en primer lugar los daños materiales causados al vehículo que conduce en el desempeño de su trabajo, debido al accidente que sufrió el día 3 de septiembre de 2008; y en segundo lugar por no cumplir correctamente con los descansos establecidos para su puesto de trabajo durante su jornada, aportándose los datos registrados por el GPS los días 21, 22 25, 26, 27, 28, 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2008. La empresa entiende que con la realización irregular de las paradas, incurre en una clara imprudencia y negligencia en la realización de sus funciones, toda vez que las mismas requieren una especial diligencia y observancia para llevar a cabo la labor de vigilancia nocturna de la vía, que se consideran como FALTA MUY GRAVE, en aplicación del art.54 de la Norma Estatutaria, y del art.98 apartados d) y o) del Convenio colectivo General de la Construcción en relación con el art.99 1c) y 2 del mismo.

Se da por reproducido el contenido de la carta de despido, al no negar el actor la realidad de las paradas, y su duración recogidas en la misma, igualmente reconoce haberlas efectuado en el punto kilométrico de la carretera en el que se encuentra un establecimiento familiar en el que trabaja/ayuda.

TERCERO: La empresa dio traslado de la carta de despido al Delegado de Personal, y a la sección sindical de UGT, en cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art.99 C.C . General de Construcción.

El actor presentó escrito de alegaciones.

CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2008, la empresa le entrega carta por la que se confirma y hace efectivo el despido disciplinario comunicado en la carta de 23 de octubre.

QUINTO: Según las normas de régimen interno de la empresa, que conocía el trabajador, se dieron instrucciones al demandante con fecha 28-9-06, entre las que consta: "Con motivo del puesto de trabajo que desempeña en la actualidad, el cual requiere conducción de un vehículo en turnos de 8 horas se establecerán una serie de paradas, cada dos horas estará permitido una parada de 20 minutos y durante la último hora de trabajo será 50 min. de conducción y 10 de parada con el de completar las 8 horas de cada turno".

SEXTO: A partir del día 4 de septiembre de 2008 el actor prestó servicios en turnos de mañana.

SEPTIMO: El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Octavio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

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