STSJ Comunidad de Madrid 468/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:3139
Número de Recurso1975/2009
Número de Resolución468/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00468/2009

Sentencia nº 458

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 26 de mayo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 468

En el recurso de suplicación 1975/09 interpuesto por don Eduardo representado por el Letrado doña YADIRA GRAU MENA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 944/06 siendo recurridos FRATERNIDAD MUPRESPA y Amparo representado por el Letrado doña OFELIA DE LORENZO APARICI e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Letrado don BERNABE ECHEVARRIA MAYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Eduardo , contra IBERIA LAE SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Amparo y el MINSITERIO FISCAL enreclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO A PRIMERO.- Se dan por reproducidos en su integridad, salvo las referencias a folios determinados, los correspondientes y correlativos a los hechos probados de la sentencia de 27/12/05 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , dictada en el procedimiento 734/05 por demanda interpuesta por el mismo actor contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS SA, en concepto de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en cuyo fallo se estimaba la inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa y la desestimación de la demanda... declarando no ha quedado acreditado en autos la existencia de vulneración alguna de derecho del trabajador e igualmente declaró justificada la decisión adoptada mediante comunicación de 05/07/05 asignando al trabajador la realización de su trabajo en turno de mañana únicamente y por tanto absolviendo a la demandada de la reclamación frente a ella formulada.

Sentencia aportada en el ramo de prueba de las codemandadas a los folios 500 a 507.

DECIMO

PRIMERO.- Igualmente por reproducida en su literalidad la Sentencia de 24/03/06 de la Sala de lo Social del TSJM que desestimaba el Recurso de Suplicación interpuesto por la defensa del actor, confirmando en su integridad la dictada en al instancia, folios 438-445 y 508-515.

DECIMO

SEGUNDO.- También se ha de dar por literalmente reproducido el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17/04/07 declarando la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina anunciado por el hoy también parte actora y demandante.

DECIMO

TERCERO.- El Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid de 20/04/06 , acordando el sobreseimiento y archivo del expediente instruido por denuncia del actor contra la Doctora Doña Amparo al no apreciarse infracción deontológico ni estatutaria alguna en la actuación profesional de dicha facultativa para con el denunciante, (Documento aportado por todas las partes en sus respectivos ramos de prueba, la actora formulando su disconformidad con la misma, interpuso escrito el 06/06/07 ante la Comisión de Recursos del referido Colegio).

DECIMO

CUARTO.- El actor reconoció haber sido citado últimamente en dos ocasiones para efectuarle controles médicos, por riesgo de ruido, limitándose por decisión propia al sistema auditivo, habiendo constancia al folio 475 de haber sido convocado al menos en tres ocasiones durante el 2006 y una en el 2007.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Eduardo en concepto de DERCHOS FUNAMENTALES contra IBERIA LAE SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA SA, DOÑA Amparo y, siendo igualmente parte el MINISTERIO FISCAL, quién en su día, entendió que no había existido vulneración alguna de ningún derecho fundamental, absolviendo libremente de dicha pretensión a todos los codemandados".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa IBERIA LAE SA, en materia de tutela del derecho de tutela de libertad sindical, que solicitaba que se declarara que el derecho a su intimidad personal se había visto vulnerado al haber sido difundidos sin su consentimiento sus datos médicos obtenidos en reconocimientos de vigilancia periódica de la salud, se ordenara el cese de la conducta de que era objeto, así como, se declarara que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad sindical a la integridad física y a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la garantía a la indemnidad, al no ofrecerle la empresa los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica de su estado de salud y se ordenara a la empresa a que ofreciera al demandante reconocimientos médicos de vigilancia de salud en igualdad de condiciones que sus compañeros, y finalmente que se condenara a la demandada al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por importe de 31.500 euros, y al abono de las costasdel procedimiento, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) La revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y; b) El examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante los primeros seis motivos del recurso formulados por el trabajador al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal decimocuarto y la adición de cinco nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal decimocuarto pretende la recurrente que se suprima la siguiente frase "...limitándose por decisión propia al sistema auditivo, habiendo constancia al folio 475 de haber sido convocado al menos en tres ocasiones durante el año 2006 y 2007", quedando redactado de la siguiente forma: "El actor reconoció haber sido citado últimamente en dos ocasiones para efectuarle controles médicos por riesgo de ruidos", lo que basa en el reconocimiento que hace el actor en el acto del juicio y que figura recogido en el sistema reproducción a los minutos 58# 10## 58# 24## 59#45## y 59# 59##, así como, en los documentos que obran a los folios 155, 419, 420, 448 y 449 que contradicen el contenido del documento que obra al folio 475, que además no se ha reconocido por el demandante.

No puede prosperar tal pretensión, pues el reconocimiento que ha hecho el actor no deja de ser una declaración de parte y si como el propio actor reconoce existen documentos que pueden resultar contradictorios, la valoración que hace el juez de instancia no puede calificarse de arbitraria, ostentando el mismo una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte,...

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