STS 1537/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:14563
Número de Resolución1537/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.537.- Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Adopción de medidas de seguridad en una finca.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, arts. 76, 87 y 183.

DOCTRINA: El deber de mantener la finca por parte de su propietario en condiciones de seguridad,

salubridad y ornato público tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina, pues

cuando resulta procedente la demolición del edificio, se extingue por incompatibilidad el deber de

conservación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fundación "María de las Mercedes Patino y Juez Sarmiento», representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, con la representación del Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de febrero de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre obras de medidas de seguridad en la finca 41 de la calle Francos Rodríguez.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 17/1985, promovido por la Fundación benéfica "María de las Mercedes Patino y Juez Sarmiento», y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre obras de medidas de seguridad en la finca 41 de la calle Francos Rodríguez.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto en nombre de "Fundación Benéfica María de las Mercedes y Juez Sarmiento», contra la resolución de la Gerencia de Urbanismo de Madrid, de 12 de septiembre de 1983, que aprobó un gasto de 2.784.261 pesetas por obras efectuadas en vía de ejecución sustitutoria en la finca calle Francos Rodríguez, núm. 41, de esta capital.

Tercero

Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Plantean estos Autos como cuestión previa la de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, declarada por la Sentencia apelada -extemporaneidad del art. 82, f). de la Ley jurisdiccional, en relación con su art. 58.2-, y ya en el terreno de fondo la de la procedencia del pago de las obras realizadas por ejecución subsidiaria en la finca litigiosa.

Segundo

La Administración tiene el deber de resolver expresamente, tanto cuando se trata de una primera petición como cuando se ha interpuesto un recurso administrativo -art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, el silencio administrativo es una ficción que opera en beneficio del administrado, que, por tanto, puede esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la resolución expresa, incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso -art. 94.1 y 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretenda obtener un beneficio -la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo- a consecuencia de su propia violación de la norma -art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, resultando aún menos admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado.

Tercero

En el supuesto litigioso, sin necesidad de llevar hasta sus últimas consecuencias la doctrina expuesta, bastará con recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en las Sentencias 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre, y según la cual "puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa». Ello da lugar a la aplicación del art.

79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del art.

58.2 de la Ley jurisdiccional por seis meses más.

Con esta doctrina, formulada la reposición en el supuesto que se contempla el 25 de noviembre de 1983 -folio 34 del expediente RG 22.304/82-, y desestimada aquélla por silencio administrativo, no podrá entenderse extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo el 11 de enero de 1985.

Cuarto

Con revocación, por consecuencia de lo expuesto, de la Sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad y, entrando en el fondo del asunto -art. 100.7 de la Ley jurisdiccional-, será de recordar que, en el ámbito urbanístico, la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios, sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto: Nuestro ordenamiento -arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo- da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos -art. 181.1 de dicho texto-, y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana».

Resulta así claro que, dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria, se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos- del propietario, cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su limite o momento de cesación en la situación de ruina -art. 183 del Texto Refundido-, pues, cuando resulta procedente la demolición del edificio, se extingue por incompatibilidad el deber de conservación.

Quinto

Ahora bien, lo expuesto no es obstáculo para que, a pesar de la declaración de ruina y en tanto no se proceda a la demolición del edificio, hayan de ser procedentes las obras insoslayablemente precisas por razones de seguridad y salubridad en cuanto sean imprescindibles para evitar daños a personas y cosas -Sentencias de 29 de diciembre de 1986, 4 de octubre de 1988, 27 de enero de 1989, etc.En el supuesto de estos Autos, declarada por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1982, la ruina del edificio litigioso y eliminadas con ello todas las consecuencias desfavorables que para el administrado pudieran derivar de la denegación en vía administrativa de la declaración de ruina, sólo podrían resultar admisibles aquellas reparaciones que integrasen medidas de seguridad inexcusables para evitar los peligros antes mencionadas -folios 1 y 2 del expediente RG 22.304/82.

Pero ocurre que en las facturas que aparecen en los folios 18 y siguientes del expediente ya mencionado figuran algunos conceptos que, claramente, exceden de la finalidad de adoptar las medidas de seguridad imprescindibles -así, alicatado de azulejo blanco.

En estas condiciones, y no habiéndose practicado prueba pericial que deslinde las partidas de aquellas facturas, procedente será la estimación parcial del recurso, a fin de que la ahora apelante soporte el pago de las reparaciones que realmente fueran imprescindibles para el mantenimiento de la seguridad del edificio sin que, por tanto, deba soportar lo que exceda de dicho concepto, y que se determinará en ejecución de Sentencia.

Sexto

No se aprecia base para formular una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Fundación "María de las Mercedes Patino y Juez Sarmiento» contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de febrero de 1988, con revocación de la misma y desestimación de la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, entrando en el fondo del asunto y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la mencionada Sentencia, debemos anular y anulamos los actos recurridos en la medida en que las obras litigiosas no eran imprescindibles para la seguridad del edificio en tanto no fuera demolido, de suerte que el apelante sólo debe pagar la suma que corresponda a las obras que tengan aquella nota de imprescindibilidad, lo que se determinará en ejecución de Sentencia; sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Ru-bricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José María López MoraRubricado.

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