STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 2001

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2001:13222
Número de Recurso50/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 50/2.001 PONENTE: SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dª. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre del año dos mil uno. VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 50/2.001 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Marzo de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n° 122/00 contra la resolución dictada por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, con fecha 6 de Julio de 2.000, desestimatoria de la reclamación formulada contra la Propuesta de la Comisión Juzgadora nombrada para resolver el Concurso ordinario de una Plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, convocada por Resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de 21 de Julio de 1.999, (B.O.E. de 14 de Agosto próximo siguiente). Habiendo sido apeladas la Universidad Rey Juan Carlos, representada y defendida por la letrado Dª. María Isabel Lobera Mercado, y Dª. Rebeca , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Marzo de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado n° 122/00 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso formulado por el letrado D. José Enrique Sanz en nombre y representación de Doña Emilia contra la Universidad Rey Juan Carlos I y Doña Rebeca . Sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Emilia , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 10 de Abril de 2.001, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 6 de Julio de 2.001 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del recurso a prueba así como la celebración de vista, tras denegarse tanto una como otra solicitud se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de Octubre del año 2.001, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado n° 122/00, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de Dª.

Emilia ,- como alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, que se declare la admisibilidad del recurso planteado contra la resolución dictada por la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, con fecha 6 de Julio de 2.000, desestimatoria de la reclamación formulada contra la Propuesta de la Comisión Juzgadora nombrada para resolver el Concurso ordinario de una Plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, convocada por Resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de 21 de Julio de 1.999, (B.O.E. de 14 de Agosto próximo siguiente), así como que, entrando al fondo del asunto, se declare la nulidad de pleno derecho del referido Concurso, así como del nombramiento propuesto por la Comisión a favor de Doña Rebeca -, los siguientes motivos: 1°.- Que en la instancia se sustanció el recurso que nos ocupa por los trámites del Procedimiento Abreviado cuando, y de forma inexcusable, tales actuaciones debieron seguirse por los trámites del Procedimiento Ordinario tal y como dispone el artículo 78 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 2°.- Que, y frente a lo que resuelve la Sentencia de instancia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto era admisible tal y como ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 27 de Noviembre de 1.998; y, en fin, 3°.- Que, y entrando al fondo de la cuestión, resulta que el Concurso cuestionado adoleció de numerosas irregularidades como fueron: el no respetarse los plazos establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 364/95, de 10 de Marzo; el no tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 8.2 del Real Decreto 1.427/86, de 26 de Septiembre, que modifica el Real Decreto 1.888/84, de 26 de Septiembre, al efectuar la valoración de los ejercicios; y, en fin, el no tenerse en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad; principios a los que aluden los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna -, a la hora de resolver el mismo. La Universidad Rey Juan Carlos y la representación procesal de Dª. Rebeca , por el contrario, estiman que la Sentencia objeto de recurso es ajustada a derecho, motivo por el que en su opinión debe ser confirmada, argumentando, en esencia, lo siguiente: 1°.- Que aunque, en efecto, el proceso de instancia debió seguirse por los trámites del Procedimiento Ordinario, esta irregularidad se torna en irrelevante cuando ninguna indefensión ha causado a los contendientes; 2°.- Que, tal y como sostuvo el Juzgador "a quo", el recurso planteado era inadmisible al cuestionarse una mera resolución de trámite que no ponía fin al correspondiente proceso selectivo; 3°.- Que no se incumplieron los plazos a que alude el artículo 21 del Real Decreto 364/95, de 10 de Marzo; y, en fin, 4°.- Que las previsiones contenidas en el articulo 8.2 del Real Decreto 1.427/86, de 26 de Septiembre, que modifica el Real Decreto 1.888/84, de 26 de Septiembre, no eran aplicables al supuesto de autos por lo que, al haberse respetado en el procedimiento administrativo lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, debe concluirse en que las resoluciones dictadas en el mismo fueron ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta apelación en los términos descritos en el Fundamento precedente, no podemos dejar de reconocer, de entrada y tal y como hacen las partes en esta apelación y el Juzgador de instancia en la Sentencia cuestionada, que el proceso...

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