SAP Navarra 184/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2012
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha23 Noviembre 2012

S E N T E N C I A Nº 184/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 145/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 430/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante D. Cecilio, r epresentado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por el Letrado D. Joaquín Ibarrondo Álvarez ; parte apelada, la demandada Dña. Covadonga, representada por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. José Miguel Aldave Goldaracena y los demandados D. Isaac y Dña. Otilia, ambos en situación de rebeldía procesal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA Á.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MªPUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de Cecilio contra Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO, y contra Otilia y Isaac, en situación de rebeldía procesal.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Cecilio .

CUARTO

La representación procesal de la parte apelada, Dña. Covadonga, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, en el que por auto de 13 de abril de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba solicitado por la parte apelante y, una vez firme esta resolución, se realizó el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Cecilio, en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de su padre D. Luis Miguel, en la que solicitaba:

-Se declare "su propiedad" sobre la finca sita en Sansol (Navarra), "con las mediciones, superficie y los linderos" que establece la inscripción 1ª de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Estella, "cuya descripción también aparece detallada en la escritura pública otorgada el día 16 de enero de 1897", y "por lo tanto" que "tiene derecho al uso exclusivo o erga omnes de su propiedad", condenando a los demandados Dña Otilia, D. Isaac y Dña. Covadonga, "solidariamente", a estar y pasar por la anterior declaración.

-Se condene a los codemandados, Dña Otilia y D. Isaac, "solidariamente", a "cesar en la usurpación de la parte de la finca que ocupan, así como a demoler a su costa el vallado por ellos construido, a los fines de dejar limpio y expedito el terreno ocupado" .

-Se ordene la cancelación de todos los asientos del Registro de la Propiedad que contradigan su título de propiedad y "cuantos posteriores pudieran realizarse", con libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad.

-Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados el día 17 de marzo de 2000.

-Se declare el derecho del actor a deslindar y amojonar su propiedad "en su lindero litigioso con la propiedad de los demandados", condenándoles "a estar y pasar" por el deslinde de modo que el lindero entre ambas fincas quede como resulta gráficamente en el "dibujo inserto en la demanda" y "el plano histórico acompañado a la demanda como documento núm. 5", practicándose el "amojonamiento del referido lindero, de conformidad con el mencionado plano" .

-Subsidiariamente, se condene a los demandados, con "carácter solidario", al pago de 8.400 euros, "por los daños y perjuicios causados y el enriquecimiento injusto producido, por la usurpación y adjudicación contra legem de la finca" .

  1. Se opuso la codemandada Sra. Covadonga, impugnando además la justicia gratuita.

  2. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    c.1 Por un lado, sostiene la juez de primera instancia que el actor no había acreditado que fuera beneficiario de la justicia gratuita al haber aportado "tan sólo" un "escrito del año 2006 reconociendo la justicia gratuita, no indicando ni procedimiento ni letrado" y "ni por el tiempo transcurrido, ni porque el letrado demandante es del Colegio de Abogados de Logroño, puede entenderse que el demandante es beneficiario de la mencionada justicia gratuita" (sic).

    c.2 Por otro, considera insuficiente la prueba documental aportada con la demanda (nota informativa y certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca registral núm. NUM000, "histórico completo" de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Sansol) y la declaración de dos vecinos, al no aportarse "ningún elemento objetivo de prueba como pudiera ser un informe pericial o semejante, siendo carga probatoria del demandante probar sus pretensiones ( art. 217 LEC )" .

    c.3 Finalmente, concluye que no había existido enriquecimiento injusto al haber vendido la Sra. Covadonga a los otros codemandados en la escritura pública de 17 de marzo de 2000 una finca que había heredado de su cónyuge, conforme al punto 39 de la escritura de aceptación de herencia aportada como documento núm. 2 de la contestación.

  3. Recurre el actor.

SEGUNDO

a) Las alegaciones que realiza en el primer motivo del recurso están dirigidas a sostener que tiene derecho a la justicia gratuita y que se han infringido los arts. 428 y s LEciv al no reconocer la sentencia dicho derecho a pesar de que en la audiencia Previa la juez de primera instancia había manifestado que la cuestión relacionada con la justicia gratuita no podía ser tratada en el juicio (minuto 13:10:38), ni era su objeto, no siendo incluida como hecho controvertido.

  1. El motivo se estima. b.1 Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

    Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    La incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

  2. Sin embargo, como con reiteración viene indicando esta Sección [SS 22 abril 2004 ( JUR 2004, 280587), 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827 ) y 31 octubre 2002 (JUR 2002, 285855)], la citada jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).

    Esto último es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.

    Con la demanda el actor, ahora apelante, aportó la resolución estimatoria de 20 de marzo de 2007, confirmando la designación provisional del Colegio de Abogados de Pamplona en el expediente núm. 4567/2006 (documento núm. 15).

    En su escrito de contestación la codemandada personada no discutió que el actor fuera beneficiario de justicia gratuita sino, cosa distinta, sostuvo que ese beneficio había devenido extemporáneo por transcurso del plazo de tres años hasta la interposición de la demanda (25 de abril de 2010), por analogía con el plazo de dos años fijado para el ejercicio del beneficio de justicia gratuita en las ejecuciones de sentencia en el art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, negando que el hecho de que se hubiera promovido un acto de conciliación o llevado a cabo otras actuaciones preparatorias interrumpiera ese plazo al no estar amparadas por la justicia gratuita.

    Y en la audiencia Previa no se cuestionó la eficacia probatoria del documento núm. 15 de la demanda.

    Por ello, la juez de primera instancia sólo podía pronunciarse sobre la cuestión jurídica suscitada por la codemandada personada.

    En el recurso se alega que la mismas tenía que haber sido planteada por dicha parte en el plazo de cinco días establecido por el art. 20 de la Ley 1/1996,...

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