STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Noviembre de 2003

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2003:3930
Número de Recurso336/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00691/2003 Recurso 336 de 2000 GUADALAJARA SENTENCIA NUM. 691 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección segunda ILMOS SRES.

  1. Vicente Rouco Rodríguez Presidente Don Jaime Lozano Ibáñez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En Albacete a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 336 de 2.000 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de "

Ximenez and Santalla, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Eduardo Razola Fernández, contra el Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara), representado por D. Trinidad Cantos Galdámez, y dirigido por el Letrado D. Enrique Sánchez Goyanes, sobre pago de honorarios profesionales.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Suplente Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda contra la desestimación presunta de la reclamación al Ayuntamiento de Trillo de 403.065 Ptas., en concepto de honorarios profesionales devengados por el despecho de arquitectura Ximenez and Santalla, S.L., por su actuación como director de la obra de urbanización del entorno de la Residencia de Ancianos en Trillo (Guadalajara), en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que se acuerde condenar al Ayuntamiento de Trillo a pagar la cantidad de 403.065 Ptas., más los intereses legales, excluyendo el IVA, desde la fecha de presentación de la demanda originaria, y al pago de todas las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, y solicitó al mismo tiempo se dictara sentencia de inadmisión del recurso o confirmatoria del acto recurrido .

TERCERO

Practicada que fue la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, se señaló fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de Noviembre de 2003, lo cual tuvo lugar en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación al Ayuntamiento de Trillo de 403.065 Ptas., en concepto de honorarios profesionales devengados por el despecho de arquitectura Ximenez and Santalla, S.L., por su actuación como director de la obra de urbanización del entorno de la Residencia de Ancianos en Trillo (Guadalajara), según contrato administrativo, de fecha 30 de Junio de 1995, (doc .3.de la demanda).

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de la pretensión, es necesario dar respuesta a las excepciones procesales, aducidas por el Letrado de la Administración demandada, según las cuales el recurso ha de ser inadmitido, en primer lugar, por la extemporaneidad en su interposición y, en segundo, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que entrañaría, en esta fase procesal, la inadmisibilidad del recurso. El examen de ambas excepciones requiere su tratamiento separado.

  1. Alega el representante del Ayuntamiento de Trillo, como fundamento de su primera excepción, varias vías argumentales: de una parte, porque con anterioridad a la reclamación efectuada el 13 de marzo de 1998, ya había presentado ante el Ayuntamiento idéntico requerimiento en fechas 12 de agosto, 20 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1996, que había sido contestado desestimatoriamente por aquel en fecha 20 de diciembre de 1996, y no es hasta alrededor del 15 de Mayo de 1999, cuando los reclamantes interponen el presente recurso contencioso administrativo. Por otro, y aun considerando que se haya interpuesto validamente, resulta asimismo inadmisible, porque la petición de 13 de marzo de 1998, ya era en su momento una reproducción de otras precedentes, que fueron desestimadas por la resolución del Ayuntamiento, de 20 de Diciembre de 1996, que quedó consentido y firme, por lo que debe ser declarado inadmisible, al amparo del art. 51. c) LRJCA. Por último considera que al mismo resultado de extemporaneidad se llega, aun interpretando que la reclamación de 18 de Marzo de 1998 fue una especie de recurso de reposición formulado contra la negativa municipal de 20 de Diciembre de 1996 y hubiere sido notificado defectuosamente, lo cual supondría la ampliación del plazo de un año por seis meses más, es claro que el escrito de interposición presentado el 12 de Abril de 2000, supera con creces el plazo de dieciocho meses que, en la interpretación más favorable al recurrente, habría tenido a su disposición para acudir...

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