STS 1195/1989, 21 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6556
Número de Resolución1195/1989
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.195.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Consignar en los partes semanales viajes sin justificación, visitas

a clientes no realizadas, aumento de kilometraje y gastos no efectuados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.a), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 167.5." de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El error de hecho denunciado no puede prosperar, pues no se apoya en pruebas

documentales o periciales que lo evidencien. La conducta del actor consignando en los partes

semanales viajes, visitas y gastos no realizados constituye evidente transgresión de la buena fe

contractual, por lo que se desestima su recurso contra la sentencia de instancia que declaró la

procedencia del despido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Gilberto Soriano Calvo, en nombre y representación de don Luis , contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «SMH España, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, contra la empresa «SMH España, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase la radical nulidad o, subsidiariamente, nulidad del despido, condenando a la empresa a la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de enero de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis sobre despido contra la empresa "SMH España, S. A.", debo calificar y califico el mismo como procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación para el demandante.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que don Luis vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "España S. A.", desde 1 de enero de 1986, con la categoría profesional de delegado de ventas, y un salario mensual de 145.833 ptas., incluido prorrateo, y de 95.787 ptas., por comisiones promediado. 2.° Que con fecha 15 de octubre de 1987 y con efectos desde la misma, la demandada procedió a despedir al actor, por medio de carta de despido de fecha 14 de octubre de 1987, por los hechos que expone al mismo y se dan por reproducidos. 3.° Que el actor es delegado de personal, habiéndose instruido expediente previo contradictorio, dándose audiencia al demandante y delegado de personal. 4.° Que de la prueba se deduce que el actor en los informes semanales de 3 a 7 de agosto de 1987 figura haber viajado el día 3 a Granada, sin justificación, que el día 5 de agosto visitó, Joyería Granados, en Ronda, habiéndose hecho pedido por teléfono, y en el informe de trabajo del día 24 al 30 de agosto de 1987 que visitó en Portugal al cliente Alvarez Buiza, y en Torremolinos a personal de "Joyería Cosmos", sin que tales hechos fueran ciertos, y en informe del 31 de agosto al 4 de septiembre, repetición de visitas semana anterior, así como aumento kilometraje, aumentando gastos no efectuados. 5.º Que el demandante formuló conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 23 de octubre de 1987, celebrándose en 10 de noviembre de 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 16 de marzo de 1988 lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas durante la vista del juicio. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el actor -delegado de ventas en la empresa demandada dedicada al sector de relojería- declaró la procedencia de su despido por haber asumido el juzgador con convicción propia la realidad de parte de las imputaciones contenidas en la carta de despido, concretamente las que hacen referencia al hecho de consignar en los partes semanales viajes sin justificación, visitas a clientes no realizadas, aumento de kilometraje y gastos no efectuados.

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas; pretensión que no puede prosperar porque, aun dejando al margen los defectos procesales en que incurre al no precisar el ordinal u ordinales del relato fáctico que pretende modificar, adicionar o suprimir, ni ofrecer un texto alternativo, la realidad es que no se apoya en pruebas documentales o periciales que evidencien el error imputado, únicas eficaces a estos efectos a tenor del precepto invocado (salvo su referencia al folio 76, que es un parte semanal elaborado por el propio actor referente a una semana no comprendida en los hechos imputados), sino que se remite a declaraciones de las partes y testificales obrantes en autos; pretendiendo en definitiva sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, con olvido de las amplias facultades que a aquél concede el art. 89.2.° de la mentada Ley y jurisprudencia concordante en orden a formar su convicción tras la apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas practicadas.

Tercero

En el motivo segundo, a través del cauce del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la interpretación errónea de «las leyes y doctrinas legales aplicables al caso», sin concretar cuáles sean; circunstancia que por sí sola determina el fracaso del motivo por quebrantar frontalmente lo establecido en el art. 1.707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero aun salvando este defecto y entendiendo que el recurrente quiere referirse a los preceptos invocados por el juzgador en su fundamentación jurídica, es obvio que la conducta del actor relatada en la inalterada relación histórica constituye una evidente transgresión de la buena fe contractual perfectamente subsumible en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, principio informador de la relación jurídico, laboral conforme a lo establecido en los arts. 5.a) y 20.2.° del mismo texto legal como estimó con acierto el Magistrado a quo.Por todo lo cual, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Luis contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «SMH España, S. A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-José Lorca García.-Rubricados.

27 sentencias
  • STSJ Canarias 109/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...las siguientes infracciones: Art. 54.2 a), b), d ) y e) ET . En relación con las sentencias del TS de 15.7.03, 27.1.84, 6.10.88, 15.9.88, 21.11.89, 7.11.90 y 19.12.90, más otras del TSJ ª de Cataluña y Canarias.Se impugnó el recurso por la representación Letrada de la trabajadora. SEGUNDO L......
  • STSJ Comunidad de Madrid 42/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 18 Mayo 2016
    ...del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10 - 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3 - 07 y 19-9-07 entre otras Es decir, que tanto el Juez como, a fortiori, el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 52/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 5 Julio 2016
    ...del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10 - 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3 - 07 y 19-9-07 entre otras Es decir, que tanto el Juez como, a fortiori, el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 49/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 13 Diciembre 2018
    ...del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos ( SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10 - 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas). Y ello sin que quepa desconocer, pues es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR