STSJ Comunidad de Madrid 52/2016, 5 de Julio de 2016
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Fecha | 05 Julio 2016 |
Número de resolución | 52/2016 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2015/0273976
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 85/2015
Materia: Arbitraje
Demandante:: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
Demandado:: ABENGOA SA
PROCURADOR D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 52/2016
Excmo. Sr. Presidente:
-
Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 5 de julio del dos mil dieciséis.
El 14 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, CESCE), ejercitando contra ABENGOA, S.A. , acción de anulación del Laudo de 21 de septiembre de 2015 -objeto de aclaración por Resolución de 13 de octubre de 2015, a su vez rectificada de oficio el 27 de octubre siguiente-, que dicta el Tribunal Arbitral integrado por D. JOSÉ MANUEL OTERO LASTRES (Presidente), D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ BALLESTEROS y D. BERNARDO CREMADES SANZ-PASTOR (Co-árbitros) en procedimiento de arbitraje de Derecho administrado por CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.
Se admite a trámite la demanda por Decreto del día 18 de diciembre de 2015 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contesta mediante escrito datado el 28 de enero de 2016, presentado el mismo día en este Tribunal Superior de Justicia, en que suplica la desestimación de la demanda.
Dado traslado en diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 a la actora para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de CESCE presentó escrito el 18 de febrero de 2016 en que suplica "la unión al ramo de prueba, como doc. nº 34, de copia de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 , por la que se desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración española como consecuencia del cambio de régimen de retribución de las instalaciones fotovoltaicas; en dicho escrito reitera la petición de celebración de vista, " aun cuando las partes propongan únicamente prueba documental ".
En el precitado escrito de 18.2.2016 -primer otrosí digo- la representación de CESCE reitera la solicitud formulada en su demanda -tercer otrosí- de que se notifique al Ministerio Fiscal la existencia de este procedimiento, a los efectos de que se persone en el mismo y pueda alegar en defensa de los intereses que tiene encomendados por su Estatuto Orgánico.
Por DIOR de 24 de febrero de 2016 se da traslado al Ministerio Fiscal, haciéndole entrega de la demanda y documentación adjunta a la misma, a los efectos oportunos y con carácter previo a que la Sala resuelva sobre la proposición de prueba.
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior el día 7 de marzo de 2016 la representación de ABENGOA, S.A., interpone recurso de reposición contra la DIOR de 24.2.2016 oponiéndose a la intervención del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento y al traslado acordado, y, subsidiariamente, de mantenerse el traslado previsto en la DIOR impugnada, que se acuerde la extensión de mismo a la contestación a la demanda y todos sus documentos adjuntos.
Admitido a trámite el recurso de reposición (DIOR 10.3.2016) e impugnado el mismo por la representación de CESCE y por el Ministerio Fiscal en escritos presentados en este Tribunal Superior los días 21 de marzo y 4 de abril de 2016, respectivamente, por Decreto del siguiente día 21 de abril se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la DIOR 24-2-2016, que se mantiene en sus propios términos, entregando copia al Ministerio Fiscal de la contestación a la demanda y de los documentos acompañados a ella.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2016 -registrado el día 9.5.2016- el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de anulación del laudo por entender que aparece suficientemente fundamentado, sin que incurra en arbitrariedad ni en vulneración del orden público procesal o material.
Por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.
Por Auto de fecha 23 de mayo de 2016, la Sala acordó:
-
Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
-
Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda, contestación y solicitud de prueba adicional.
-
No haber lugar a la celebración de vista pública.
-
Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 14 de junio de 2016 .
Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2016 la representación de CESCE interpone recurso de reposición contra el precitado Auto de 23 de mayo de 2016 en lo tocante, únicamente, a la declaración de no haber lugar a la celebración de vista.
Admitido a trámite el recurso y conferido traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a ABENGOA, S.A. (DIOR 8/06/2016), éstos, mediante sendos escritos presentados, respectivamente, los días 17 y 20 de junio de 2016, impugnan el recurso entendiendo que no procede la celebración de vista solicitada.
La Sala, por Auto de 22 de junio de 2016, desestima el recurso de reposición interpuesto y, tras la suspensión del inicial señalamiento (DIOR 08/06/2016), fija para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de julio de 2016 (DIOR 22/06/2016).
Es Ponente, de acuerdo con las normas de reparto, el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Decreto 18/12/2015).
Sin perjuicio de las inexcusables precisiones de hecho y de Derecho que se hayan de hacer en los fundamentos subsiguientes, cumple dejar constancia de una primera y general referencia al origen, contexto y delimitación, no discutidos, de la controversia sometida a arbitraje.
Las partes suscribieron una Póliza de Seguro de Inversiones en el Exterior (PSIE) con el número de referencia SI/9.284-15 vigente desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 10 de octubre de 2014. Tal y como reseña el FJ 1º del Laudo, en síntesis, la controversia fundamental radicaba en la interpretación de la mencionada Póliza al efecto de determinar si cubría, o no, el siniestro notificado a CESCE los días 13 de marzo y 7 de octubre de 2014, por importe de 39.860.174 USD, que se corresponde con la detracción - sequestration - por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América de un porcentaje del 7,2% del total de la subvención reconocida por el Tesoro a ARIZONA SOLAR ONE, LLC -filial, participada al 100%, de ABENGOA-, en virtud del Programa 1603 , como consecuencia de las medidas de recorte presupuestario que entraron en vigor en USA el 1 de marzo de 2013.
La Póliza suscrita lo fue con el fin de cubrir los riesgos de impago de la subvención 1603 a que optaba ARIZONA SOLAR en relación con la construcción y posterior explotación de una planta termo-solar, y que consistía en el pago en metálico del 30% del total de los costes de inversión elegibles, en sustitución de futuros créditos fiscales...
En el seno del procedimiento arbitral ABENGOA sostuvo que una exégesis literal de la Póliza -cuyor tenor equipara Subvención 1603 "aprobada" a Subvención 1603 "exigible"-, así como su interpretación por el contexto y teleológica permiten apreciar que la intención común de las partes al tiempo de contratar fue que aquélla cubriese cualquier impago de la Subvención 1603 si ARIZONA SOLAR reunía todos los requisitos previstos en la normativa del GRANT para obtenerla y así se lo acreditaba a CESCE, bien demostrando que la Subvención había sido aprobada por el Tesoro, bien (si el Tesoro no la aprobaba) acreditándole haber obtenido una sentencia judicial o un laudo firme que reconociese el derecho a la subvención. La tesis de CESCE, al decir de ABENGOA, conduciría al absurdo de reducir la cobertura únicamente al retraso en el pago de la subvención, amén de resultar contraria a los propios actos toda vez que CESCE, al menos desde que el 8 de abril de 2013 preguntó a ABENGOA sobre la naturaleza legislativa del Sequestration .
En su virtud, suplicó que el Tribunal Arbitral:
Declare que el siniestro notificado a CESCE el 13 de marzo y el 7 de octubre de 2014 se encuentra cubierto por la PSIE suscrita por las partes con nº de referencia SI/9.284/15.
Condene a CESCE a pagar a ABENGOA la cantidad de 39.860.174 USD.
Condene a CESCE a pagar a ABENGOA intereses sobre USD 36.000.000 desde el 23 de junio de 2014 hasta la fecha de pago efectivo, al tipo de interés legal incrementado en un 50% hasta el 23 de junio de 2016 y al tipo del 20% a partir del 23 de junio de 2016.
Condene a CESCE a pagar a ABENGOA intereses sobre USD 3.860.174 desde el 14 de enero de 2015 hasta la fecha de pago efectivo, al tipo de interés legal incrementado en un 50% hasta el 14 de enero de 2017 y al tipo del 20% a partir del 14 de enero de 2017,
Condene a CESCE a pagar a ABENGOA la totalidad de las costas y gastos soportados por ésta por razón del procedimiento arbitral.
Por su parte, CESCE niega que el siniestro -la detracción del 7,2% que el efectúa el Tesoro USA- esté cubierto por la Póliza,...
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