ATSJ Comunidad de Madrid 11/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución11/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001530

NIG: 28.079.00.2-2021/0017636

RFª.- Asunto civil 14/2021.Reconocimiento Laudo Extranjero nº 3/2021.

DEMANDANTE: QATAR FOUNDATION FOR EDUCATION, SCIENCE AND COMMUNITY DEVELOPMENT (QF).

PROCURADOR: D. Aníbal Bordallo Huidobro.

DEMANDADOS:

OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (OHL)

PROCURADOR: D. Ramón Rodríguez Nogueira

CONTRACK (CYPRUS) LIMITED(CONTRACK)

PROCURADOR: D. Isidro Orquín Cedenilla

AUTO Nº 11/2021

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Celso Rodríguez Padrón

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Francisco José Goyena Salgado

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 21 de septiembre del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado por Lexnet el 24 de febrero de 2021 y recibido en esta Sala el siguiente día 25 el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de QATAR FOUNDATION FOR EDUCATION, SCIENCE AND COMMUNITY DEVELOPMENT (en adelante, QF), formula demanda de exequátur contra OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (en adelante, OHL) y CONTRACK (CYPRUS) LIMITED (en adelante, CONTRACK), en la que solicita el reconocimiento en España del Décimo Laudo Arbitral Parcial, de 14 de mayo de 2020 , dictado en Londres por el Tribunal Arbitral integrado por D. Abel (Presidente), D. Adolfo y D. Agapito, en el Arbitraje nº NUM000, de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI); solicita, asimismo, la imposición de las costas de este procedimiento a las demandadas.

SEGUNDO

En Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2021 se requiere al Procurador de la actora para que acredite la representación que dice ostentar, presente copias de la demanda para las demás partes y el Ministerio Fiscal y aporte certificación de la notificación del Laudo; los anteriores requerimientos se tienen por cumplimentados mediante Diligencia de 29 de marzo de 2021.

TERCERO

Por Decreto del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2021 se acordó admitir a trámite la referida demanda de exequátur, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el correspondiente informe y a las demandadas, emplazándola en la forma prevista en el art. 54.5 LCJI por treinta días al efecto de formular oposición.

CUARTO

El Ministerio Público emite su dictamen en escrito de fecha 13 de abril de 2021 -con entrada en esta Sala el siguiente día 14- en cuya virtud considera que la Sala es competente, que la demanda de exequátur cumple los requisitos formales legal y convencionalmente exigidos y que, en consecuencia, procede el reconocimiento del Laudo, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los escritos de oposición que eventualmente presenten las mercantiles demandadas.

QUINTO

En escrito fechado y presentado el 19 de mayo 2021-registrado en esta Sala el siguiente día 25- la representación de OHL formula oposición a la solicitud de exequátur planteada por QF. Invoca la causa de oposición consistente en que el Laudo cuyo reconocimiento se pretende contraviene el orden público de España -art. V.2.b) CNY- por vulnerar la prohibición de enriquecimiento injusto. Se tiene por presentado el precitado escrito mediante DIOR de 7 de junio de 2021.

Suplica la desestimación del exequátur solicitado y la condena en costas a la actora.

SEXTO

La representación de CONTRACK se opone a la solicitud de exequátur mediante escrito datado y presentado el 30 de junio de 2021 -registrado en esta Sala el día 2 de julio. Entiende que el Décimo Laudo Parcial cuyo reconocimiento se pretende infringe el orden público patrio -art. V.2.b) CNY-por varios motivos: por falta de motivación a la hora de establecer las costas correspondientes a aquella parte del procedimiento arbitral que culminó con Primer Laudo Parcial, de fecha 21 de diciembre de 2015; por incurrir en contradicción o incoherencia interna; y finalmente, en línea con lo afirmado por OHL, porque supone una violación de un principio nuclear o básico del ordenamiento civil y mercantil patrio, cual es la interdicción de enriquecimiento injusto.

Interesa el dictado de Auto denegatorio del exequátur solicitado y la condena en costas a la actora.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2021, antes de tener por opuesta a CONTRACK, se requiere al Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla para que presente el poder acreditativo de su representación debidamente apostillado, lo que cumplimenta mediante escrito de 8 de julio siguiente con entrada en esta Sala el día 9.

OCTAVO

De conformidad con reiterada doctrina de la Sala Primera - AATS 16 de mayo 2001 , 10 diciembre 2002 , 21 enero 2003 y 3 febrero 2004 -, se señala para la celebración de vista, al solo y exclusivo efecto de que las partes puedan formular sus conclusiones, el día 21 de septiembre de 2021, a las 12:00 horas (DIOR 30.07.2021).

En el acto de la vista la actora negó cualquier infracción del orden público patrio: abunda en los argumentos contenidos en el Laudo, que expresarían una motivación suficiente y cabal; no reputa aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto a un pronunciamiento sobre costas, que nada tendría que ver con la ejecución de las garantías y contragarantías en su día pactadas, y sin perjuicio de la liquidación que al final del procedimiento arbitral pudiera resultar.

A su vez, las mercantiles demandadas se ratificaron en sus respectivas posiciones y el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la estimación de la demanda de reconocimiento de eficacia en España del Décimo Laudo Arbitral Parcial, de 14 de mayo de 2020; tras lo cual quedaron pendientes las actuaciones de deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia 03.03.2021), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 29 de abril de 2009, QF contrató con la Joint Venture integrada por OHL y CONTRACK el diseño y la construcción de un gran centro médico de educación e investigación -Centre in Education City- con una contraprestación inicial cercana a los 1800 millones de euros, siendo ajustada posteriormente en la cifra de QAR 7.804.893.090,72 riyales cataríes, equivalente a unos 1600 millones de euros -Contrato NUM001, en adelante "el Contrato"-.

Ejecutado en gran parte el proyecto (sobre el 95%, al decir de OHL), el 22 de julio de 2014 QF resolvió el Contrato alegando la no subsanación de pretendidos incumplimientos y ejecutó en su totalidad las garantías prestadas por las mercantiles OHL y CONTRACK por un monto de 199 millones de euros -avalados a primer requerimiento por los bancos qataríes HSBC y MASRAF; bancos qataríes que a su vez exigieron a las precitadas mercantiles contragarantías por el importe de las garantías en proporción a su respectivo porcentaje en la Joint Venture (OHL 55% y CONTRACK 45%). Esas contragarantías fueron prestadas por bancos españoles y ejecutadas inmediatamente por los bancos qataríes.

Ante el no reconocimiento del incumplimiento por OHL ni por CONTRACK, el 23 de julio de 2014 QF formuló solicitud de arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París - por un importe de QAR 4.220 M, esto es, 1.158.280.000 $ USA -, de acuerdo con la cláusula 29ª de " el Contrato", dándose inicio al procedimiento arbitral 20395/ZF/AYZ, en cuyo seno se ha dictado diez laudos parciales, siendo objeto de solicitud de reconocimiento en España el décimo de ellos, dictado el 14 de mayo de 2020.

A los efectos de la presente causa interesa destacar la relación existente entre el primero de los Laudos parciales y el que es objeto de este procedimiento.

El Primer Laudo Parcial de 21 de diciembre de 2015 versó sobre una cuestión preliminar planteada por OHL y CONTRACK quienes defendían que la controversia entre las partes había quedado ya resuelta por el denominado " Acuerdo de Ramadán": se trataba, en síntesis, de dirimir si las partes habían firmado un acuerdo de liquidación vinculante. El Tribunal Arbitral desestimó esa pretensión considerando que el Arbitraje debía continuar e impuso las costas de esa, digamos, pieza incidental del procedimiento a las antedichas mercantiles.

El Décimo Laudo Parcial trae causa del precitado Primer Laudo Parcial ya que se pronuncia, entre otros extremos reclamados por QF, sobre el importe de las costas a que condenaba el Primer Laudo Parcial y, en particular, sobre las incurridas en la defensa relativa a la necesidad de que el procedimiento arbitral siguiese adelante. La cuenta de honorarios emitida por QF asciende a 2.900.000 $ USA.

El Décimo Laudo Parcial estima, en parte, las pretensiones de QF, que se referían no solo a los gastos de defensa en el procedimiento que dio lugar al Primer Laudo Parcial , sino también al pago a cuenta de 30 M de USD como pago parcial de los costes incurridos por QF en relación con la defensa tanto del supuesto Acuerdo de Ramadán como también por la reclamación desestimada por costes de interrupción y la cuestión de la finalización -solicitud 1-; en segundo término, QF reclamaba una orden en virtud de la cual la Joint Venture aportase garantías por valor de 2 M de USD con respecto a los costes de QF en la defensa de las reclamaciones de la JV por prolongación -solicitud 2.

La Parte Dispositiva del Décimo Laudo Parcial es literalmente la siguiente (§ 81 del Laudo):

  1. El Tribunal ordena a OHL y a CONTRACK a pagar la suma de 2,9 Millones de USD a la Fundación Qatar para la Educación, la Ciencia y el Desarrollo de la Comunidad.

  2. El Tribunal dictamina que no corresponde emitir una orden acerca de la solicitud de QF de recibir una garantía por sus costes.

  3. El...

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