STS, 17 de Noviembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:6461
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.167.-Sentencia de 17 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre, 2 y 10 de

diciembre de 1987; 17 de marzo y 3 de mayo de 1988. Autos de 4 de diciembre de 1986 y 1 de diciembre de 1987 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de 1.167 Jurisdicción.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita se declare

que la empresa demandante ha ingresado indebidamente determinadas cuotas cuyo importe

solicita le sea devuelto, por lo que dicha incompetencia ha de ser declarada de oficio, remitiendo a

las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ante el que podrán deducir sus

pretensiones.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la empresa «S. A. Franco Alemana de Peletería» (SAFAP), representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia de 7 de abril de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 13 de Barcelona , en autos instados por demanda de dicha recurrente, sobre cantidad, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado designado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, «S. A. Franco Alemana de Peletería» (SAFAP), formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la reclamación de

2.283.941 ptas. y se condene a la demandada y de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ordene la anulación de la liquidación por la Aduana de Barcelona.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de abril de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda planteada por "S. A. Franco Alemana de Peletería" (SAFAP), debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° La parte actora, alegando haber importado las pieles a que se refieren las declaraciones de adeudo que relaciona en el hecho primero de su demanda, que aquí se da por reproducido, solicita el reintegro de las cantidades que en dicho hecho indica ingresadas por importe total de 2.283.441 ptas. 2.° Interpuesta reclamación previa, le fue desestimada. 3.º No ha practicado prueba alguna en orden a determinar las características de la mercancía importada. 4.° Dirige su demanda conjuntamente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (según la ampliación hecha en el acto del juicio oral).

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. 2.° Al amparo del art. 167.2.° del mismo cuerpo legal , por la sentencia de instancia no ser congruente con las pretensiones de las partes.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Formula este recurso de casación la empresa que instó la devolución de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, a su juicio indebidamente, contra la sentencia desestimatoria de su pretensión y señalada que fue fecha para deliberación y fallo, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de carecer de competencia jurisdiccional el orden social para conocer de la cuestión debatida, se suspendió aquél, procediendo en cumplimiento del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a oír a las partes sobre dicho presupuesto, y evacuado dicho trámite, informó nuevamente el Ministerio Fiscal en el sentido en que lo había hecho, insistiendo en no ser obstáculo la fecha de los devengos conforme a doctrina de las sentencias que cita. Y atendiendo a la posición mantenida por la Sala en muy numerosas sentencias, dado que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto referida a cotizaciones, corresponde al orden contencioso-administrativo como consecuencia del carácter de los actos cuya naturaleza no varía por la progresiva descentralización, a partir de la creación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Real Decreto de 15 de septiembre de 1978 , siendo de tal naturaleza el realizado por dicha entidad, y atendiendo a lo resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 23 de noviembre de 1987, y Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal, de 4 de diciembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987, así como las mencionadas Sentencias (entre otras las de 21 de septiembre de 1987, 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre del mismo año, 17 de marzo, 3 de mayo de 1988 y otras muchas posteriores), se ha de declarar la falta de competencia jurisdiccional del orden social para resolver la cuestión planteada por lo que se anula la sentencia recurrida y asimismo la notificación de la Tesorería a la empresa para que ésta pueda acudir al orden contencioso-administrativo a dirimir la controversia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta jurisdiccional del orden social para resolver la cuestión planteada yanulamos la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3, recaída en proceso iniciado por demanda formulada por «S. A. Franco Alemana de Peletería» (SAFAP), contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la que casamos anulando su pronunciamiento, así como la notificación de la resolución de la Tesorería y absteniéndonos de dictar otro sobre dicha cuestión, adviértase a dicha empresa y demás partes que pueden dirimir la cuestión planteada ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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