STSJ Navarra 388/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:645
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE SEPTIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 388/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO, en nombre y representación de DON Darío, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Presidente Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Darío, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente a la situación de invalidez, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica que corresponda al grado de invalidez concedida con las mejoras y revalorizaciones a que en derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Darío, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- La parte actora desistió de TGSS."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Darío, nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 7 de agosto de 2013. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de octubre de 2013, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de noviembre de 2013.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 453,32 # mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 18 de septiembre de 2013, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de conductor de camión. (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Prótesis total de rodilla izquierda (marzo de 2014) por gonartrosis con condropatía grado III-IV. Todavía en proceso de convalecencia.-En la actualidad, movilidad conservada.- Hipertensión ocular, ojo seco y glaucoma por recesión angular en ojo izquierdo. AV (sin corrección): 6,6 en OI y 0,5 en OI. - Síndrome de Swyer-McLeod (pulmón hiperclaro unilateral izquierdo) por disminución de volumen pulmonar, de la arteria y lesiones quísticas, con disminución marcada de la perfusión y la ventilación.- Datos espirométricos de marzo 2013: FVC 64%, FEV1: 57% y FEV1/FVC: 0,71. - Alteraciones del sueño por SAOS leve-moderado (con falta de respuesta a Cpap) e hipersomnolencia diurna (no relacionada con SAOS), con recomendación médica de medidas dietético-higiénicas. - Hepatitis

  1. - Hipoacusia, que no afecta al ámbito conversacional Las referidas dolencias, que salvo la de rodilla e hipersomnia, pueden considerarse definitivas, limitan al demandante para realizar actividades que requieran de grandes esfuerzos físicos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo, amparado en el artículo 193.b) de la LRGS para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137,4º del mismo texto legal

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra que con desestimación de la demanda en solicitud de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de un primer motivo, correctamente amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española .

La representación Letrada del recurrente considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, al haber silenciado la sentencia de instancia que el demandante padece un alto requerimiento auditivo así como una media alta exigencia visual (0,5-07 A.V. y centrales) y por consiguiente nada se resuelve sobre esas limitaciones de vista y oído.

Como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, la sentencia ha de cumplir con un mínimo de exigencias formales en su redacción. En la jurisdicción social éstas se contienen en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Social PL. Exigencias que no son simples consejos de estilo dirigidos al Juez, no son tan solo normas de persigan la uniformidad en el modo de dictarse las resoluciones judiciales, sino que tienen una clara trascendencia constitucional en cuanto su respeto garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al permitir al ciudadano conocer las razones en las que se funda la resolución judicial, poder contrastar su razonabilidad, su conformidad con el ordenamiento jurídico y poderlas recurrir. Son en definitiva una garantía contra la arbitrariedad. Por ello la jurisprudencia viene afirmando que la declaración de hechos probados es un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto de que su falta o defectuosa consignación determina y comporta la nulidad de la sentencia. En este sentido se indica que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 15/1/98 ).

Siendo esto así es también cierto que la nulidad es un remedio extraordinario que debe ser administrado con cautela, de estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico, siendo procedente solo cuando se haya producido una flagrante y manifiesta indefensión en alguna de las partes. Por ello no todo defecto en la redacción de los hechos probados puede conducir a la nulidad procedimental, así por ejemplo no la produce la inadecuada ubicación de un hecho probado pues aunque este figure en la fundamentación jurídica la parte puede instar su...

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