STSJ Asturias 2213/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:2355
Número de Recurso1918/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2213/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02213/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0104269

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001918 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000045 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2213/2015

En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001918/2015, formalizado por la LETRADO LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Cecilio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000045/2014, seguidos a instancia de Cecilio frente al I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Cecilio presentó demanda contra el I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Cecilio solicitó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente y por resolución de

31.5.2011 la Entidad Gestora declaró que las lesiones especificadas en dictamen propuesta del EVI de fecha 25 de ese mes y año, no tenían entidad suficiente como para determinar incapacidad permanente en grado alguno.

El trabajador promovió procedimiento judicial con la pretensión de ver reconocida la incapacidad permanente absoluta o la total. Dio lugar al procedimiento nº 7736/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de los Gijón, que el 24 de febrero de 2012 dictó sentencia en la que declara al trabajador en incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a prestaciones desde que se produzca el cese en la actividad. Sentencia confirmada por otra dictada en suplicación el 20 de julio de 2012.

El cuadro clínico residual declarado probado en sentencia consistía en: alteración de la estática lumbar de convexidad derecha, con hiperlordosis en la proyección lateral, osteopenia y severos cambios osteoartrósicos en toda la columna lumbar con formación de importantes osteofitos. Pérdida de altura del disco intervertebral entre L3 y S1. Osteopenia a nivel de columna cervical, cambios osteoartrósicos en las articulaciones apofisarias y en todos los cuerpos cervicales, más acentuados entre C5 y C7, con pérdida de altura del disco intervertebral a dichos niveles. Calcificación del ligamento de la nuca. Depresión".

SEGUNDO

En resolución de 10 de abril de 2012 El INSS declaró "que, en la situación de invalidez permanente que tiene reconocida el Don Cecilio por sentencia judicial de fecha 24 de febrero de 2012, el plazo a partir del cual podrá instarse la revisión, por agravación o mejoría, será el indicado en el dictamen propuesta que se adjunta, contado a partir de la fecha de esta resolución, en tanto no se haya cumplido la edad mínima establecida para acceder a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante todos los sujetos que puedan promover la revisión" .

El dictamen propuesta del EVI al que se refería en esa resolución lleva fecha 3 de abril de 2012 e indica que " el grado de incapacidad reconocido se podría revisar a partir de dos años".

El Sr. Cecilio recibía notificación de esa resolución el 17 de abril de 2012.

TERCERO

El 10 de septiembre de 2013 el trabajador solicitó revisión del grado de incapacidad permanente total por agravación.

El INSS dictó resolución el 7 de octubre de 2013 y deniega la revisión bajo el argumento de que no había transcurrido el plazo de dos años señalado para así pretender.

El trabajador presentó reclamación previa, en la que decía contar con patología a nivel de columna lumbar, cervical y dorsal, en rodilla, en hombro y arcos costales, además de recibir tratamiento en el Centro de Salud Mental.

El INSS desestimó la reclamación previa en resolución de 4 de diciembre de 2013, afirmando que el 10 de abril de 2012 había fijado en dos años el plazo para poder promover la revisión, plazo que aún no se había cumplido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Cecilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de agosto de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación del grado de invalidez permanente que tenía reconocido. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda con fundamento en que el trabajador había solicitado la revisión antes de finalizar el plazo fijado a tal efecto por el INSS.

Este pronunciamiento judicial es recurrido en suplicación por el actor que, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, plantea dos motivos de recurso dirigidos a conseguir la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

En el primero de los motivos denuncia la infracción del art. 24.1 CE, el art. 97.2 LJS, el art. 248.3 LOPJ y 143.2 de la Ley General de la Seguridad de 1994, así como de la jurisprudencia que cita: sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de abril y 14 de junio de 1975, 22 de febrero de 1977, 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 . Alega que en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y en las sucesivas Leyes de Procedimiento Laboral que la precedieron "el Juez > debe recoger en el relato de hechos probados una completa relación de los que sean trascendentales para decidir sobre todos los puntos de la cuestión debatida, tanto en la instancia como en el recurso, y que resulten del juicio valorativo que haga de los distintos medios de prueba practicados, incluso consignando aquellos en que pueda basar el Tribunal Superior, en caso de recurso, una sentencia de contenido distinto si hubiera de conocer del fondo de la cuestión litigiosa, tratándose de una disposición de derecho necesario". La sentencia de instancia desatiende este deber pues no recoge el cuadro patológico actual del actor ni la base reguladora de la prestación reclamada.

En el segundo de los motivos, denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Según afirma, haciendo referencia a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, la resolución del INSS que fijó el plazo de revisión era inhábil para ello, pues el art. 143.2 LGSS especifica las resoluciones administrativas en las que la Entidad Gestora ha de ejercer esa facultad, sin incluir la posibilidad de adoptar tal decisión en el momento de ejecutar la sentencia declarativa de la invalidez permanente, ni de fijar el plazo revisor a partir de la misma. Finaliza diciendo que el día 10 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revisión, había trascurrido el plazo de dos años.

Los datos básicos del asunto son:

- La petición de invalidez permanente del actor fue desestimada por el INSS en resolución de fecha 31 de mayo de 2011 y estimada por el Juzgado de lo Social en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que le declaró afecto de incapacidad permanente total.

- El INSS en resolución de 10 de abril de 2012 dispuso que el plazo para solicitar la revisión del grado de incapacidad permanente fuera el establecido en el dictamen del EVI emitido el 3 de abril de 2012 con tal finalidad. La resolución administrativa se notificó al actor el 17 de abril de 2012.

- El 10 de septiembre de 2013 el actor solicitó la revisión por...

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