STS 1035/1989, 24 de Octubre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:5695
Número de Resolución1035/1989
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.035.-Sentencia de 24 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Jefe de producción; permitir la apropiación de materiales.

Adecuación de la sanción a la importancia de la falta. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.° d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Las actas notariales que incorporan declaraciones de determinadas personas, no son

documento idóneo a efectos de justificar el error de hecho en casación.

El hecho enjuiciado claramente constituye una transgresión contractual grave y la acción

consentida o querida por el agente, no puede menos de reputarse causa de despido, porque la

misma proporcionalidad lo exige, pues al actor por su titulación, sueldo importante y puesto de

relieve, ha de exigírsele un fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin complacencias para

personas de él dependientes y para cliente, cual la entrega de importantes partidas de materiales

cuyo valor es evidente. No se trata de una negligencia o imprudencia sino de una deliberada

conducta permitiendo la disposición de unos bienes, dados sin valor en balance contra la realidad

fácilmente apreciable que aunque no alcanzase los 19.000.000 de ptas., sí tenían una estimada

evaluación que no pudo ser desconocida por el actor, por lo que la sentencia que declaró

procedente el despido no ha incurrido en infracción del art. 54.2.º d) del Estatuto de los Trabajadores ni de la doctrina de la Sala sobre proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción

impuesta.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Francisco , representado y defendido por la Letrada Sra. doña María Gloria Gil-sanz Cruz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra "Hispano-Alemana de Construcciones, S. A.», representada por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez ydefendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de octubre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Francisco frente a la empresa "Hispano-Alemana de Construcciones, S. A.", sobre despido, por estimar probados los hechos imputados en el cuarto ordinal de la carta de despido y generadores de despido por transgresión del actor de la buena fe contractual, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Francisco , mayor de edad y vecino de Málaga, comenzó a trabajar por cuenta de la empresa "Hispano-Alemana de Construcciones, S. A.", el día 11 de marzo de 1981, ostentando en la actualidad la categoría profesional de jefe de producción, el día 11 de marzo de 1981, ostentando en la actualidad la categoría profesional de jefe de producción (sic), con un salario mensual de 448.323 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.° En fecha 14 de julio de 1987 la empresa demandada despidió al actor, mediante carta, que decía: "La Dirección de la empresa a finales del mes de junio tuvo conocimiento de ciertas irregularidades que se habían detectado en la Delegación de Málaga, de la que usted es máximo responsable. A raíz de este conocimiento, se ha efectuado una auditoría interna durante los días 7 y 8 del corriente mes, de la que inicialmente se le imputan los siguiente hechos: 1. Ocultar a la dirección, información sobre la ejecución de una obra para un propietario particular en Pinares de San Antón (Málagas), máxime cuando su jefe inmediato le pidió que le informara de la situación de todas y cada una de las obras en ejecución, ocultándole la anteriormente citada. 2. Ha consentido y autorizado la imputación de costos a la obras denominadas: 49 viviendas en Pinares de San Antón, 48 viviendas en Miramar y Rincón de la Victoria, que "Hispano" está ejecutando, sin que dichos costos fueran compromisos contratados por la empresa. 3. Ha permitido sin justificación alguna ni autorización de la empresa, el transporte y suministro de materiales existentes en una obra denominada 49 viviendas en Pinares de San Antón, procedentes de la obra de Hacienda de los Montes, sin que exista en la actualidad constancia de su paradero y destino final de los mismos. 4. Ha incumplido las normas de la empresa en cuanto que ha aceptado efectos, sin autorizar previamente las facturas correspondientes. 5. Ha abusado de su posición como delegado, al destinar mano de obra y materiales pagados por la empresa, para las obras y reformas en un chalé en "Cal y Canto" de su propiedad, sin contar con el permiso de la empresa. A petición de la empresa ha sido requerido en el día de hoy para que diera explicación de su comportamiento y actuación de los hechos que se le imputan, sin que sus manifestaciones justifiquen en modo alguno su forma de proceder. Por el puesto que ocupa como delegado de esta empresa, su conducta supone para la Dirección la pérdida de la confianza que tiene en usted depositada, ya que su actitud supone una clara deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su gestión, hecho que califica como muy grave y sanciona con el despido con efecto desde esta misma fecha."

3.º En la Delegación de la empresa de Málaga, que carece de delegado, la sección administrativa y la producción se hallan totalmente separadas, no teniendo en la primera intervención alguna el jefe de producción, ya que el jefe de administración depende directamente del director o delegado regional, que opera y reside en Sevilla. El jefe de producción, a partir del 15 de mayo de 1986, no tiene intervención alguna en la imputación de costes ni en la autorización de facturas, ni aceptación de costes, compitiendo la primera al jefe de administración, jefe administrativo de la obra, jefe de obra y jefe de grupo, y la segunda al departamento o sección de administración, concretamente al jefe de administración, director regional y jefe de finanzas regionales. 4.º La obra o construcción de un chalé en Pinares en San Antón, cuya construcción comenzó hace cuatro años, era conocida desde su comienzo por los sucesivos directores regionales de la empresa. 5.° En abril del presente año, don Carlos Alberto , jefe de obra de las obras efectuadas en Pinares de San Antón y en Hacienda Los Montes, con el conocimiento del actor traslada los materiales que se dirán -en la medida que el reconocimiento judicial lo permitió- existentes en la segunda de las obras citadas a un almacén del que disponía don Jose Luis -contratista de las obras de Pinares de San Antón- en el polígono de Santa Paula sin permiso ni conocimiento de la empresa, y en concepto de regalo. 6.° Practicada como diligencia para mejor proveer en el almacén ubicado en Santa Paula se observó desde el umbral -dada la imposibilidad debido a la cantidad de materiales que impedían la entrada en el mismo- de un almacén enforma de cubo de 6 x 7 metros y 4 metros de altura, en sus 2/3 partes, como mínimo, ocupado por diverso material de obra, la existencia de 100 bañeras de un metro, nueve cajas de fregadero, 200 persianas para ventanas de medidas convencionales con todos los elementos para su montaje aparentemente, nueve fregaderos, innumerables grifos, 14 ventanas de aluminio de 2,40x2 metros, 14 tamaño convencional, aparte de cuadrados de aluminio de inferior medida todo ello en perfecto estado exterior. Estos materiales, propiedad de la empresa demandada, fueron trasladados en primer lugar desde la obra de Hacienda de los Montes, que llevaba cuatro años parada, a la de Pinares de San Antón, y posteriormente al indicado almacén. 7.° En el balance de la empresa demandada se refleja en el período enero a octubre 86 materiales de obra en la Hacienda de los Montes por valor de 19.902.491 ptas. que se dan de baja en el mes de noviembre del indicado mes sin haberse convenido en la obra. 8.º La empresa demandada tiene una cuenta de "suplidos" para los gastos producidos por sus trabajadores, que se descuentan posteriormente de la nómina del trabajador que ha generado el gasto. Esta cuenta de "suplidos" no fue utilizada por el actor para abonar los gastos que causó la reforma que efectuó en la vivienda-chalé de su propiedad, concretamente los materiales y mano de obra que fueron necesarios para aquélla, sino que se imputaron a una obra de la empresa demandada que fueron abonados el 29 de julio de 1987, siendo el único receptor del citado abono don Carlos Alberto . 9° La empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados al actor en la carta de despido a primeros de julio de 1987, a excepción del 1.º y 2.° hechos del que tiene conocimiento hace años.

10.º En el mes de junio la empresa negoció con el actor la revisión del contrato que les vincula. 11.º En fecha 30 de julio de 1987 se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta de demanda presentada el 16 de julio de 1987, ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 12.° La demanda se presentó el 31 de julio de 1987. 13.° La dirección letrada de la parte actora opuso excepción de prescripción de los hechos imputados, a excepción del cuarto descrito en la carta despido.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Francisco , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Gilsanz Cruz, en escrito de fecha 7 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la doctrina legal y aplicación indebida del art. 54, núm. 2 d), del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 54, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida del apartado d) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . 5.º Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 6." Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por incidir la sentencia recurrida en infracción de ley y doctrina legal por violación del art. 54, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del apartado d) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . 1° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los mismos preceptos señalados en el motivo anterior y de la doctrina legal establecida sobre los principios de proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que con arreglo al art. 167, núm. 5, de la Ley Procesal Laboral pueda prosperar el error de hecho que se imputa a la sentencia recurrida, es preciso que se apoye en documentos o pruebas periciales que demuestren la equivocación que se atribuye de una manera directa, inmediata, sin precisar de interpretaciones o deducciones, sino que el error aparezca claramente de manera cierta e indudable; en el caso que se examina, ni los folios 44 y 45 demuestran la existencia de un mutuo acuerdo entre actor y empresa para cesar en el servicio mediante la correspondiente indemnización con el incremento que se indica, pues se trata de unos cálculos que ni aun relacionados con los folios 50 y siguientes, 152 a 161 acreditan el acuerdo al que el recurrente se refiere, ni el folio 47 acta notarial que recoge las manifestaciones de una persona sobre lo que el actor le había indicado, pues tal aseveración podrá constituir una declaración testifical extrajudicial carente de la garantía que la contradicción pudiera originar y desde luego desprovista del carácter de alguna de las pruebas a las que el artículo que autoriza el motivo, se refiere, por lo que ha de ser desestimado.

Segundo

Con igual amparo legal que el anterior motivo, acusa nuevo error basándose en la declaración que en acta notarial consta incorporada como prueba y que conforme a lo anteriormente indicado carece del carácter de idoneidad exigido, y en dos informes periciales relativos al valor contable dedeterminados materiales, que excedió de 19.000.000 de ptas. y que en diciembre de 1986 era cero contablemente, que tampoco puede servir para variar lo afirmado por el Magistrado en los hechos 5.º y 6.° de los probados, porque es en el 7.° en el que hace referencia al valor de tales materiales sin afirmar que a tal cifra alcanzase el que figura entregado a persona extraña a la empresa relatado en los puntos precedentes, sino que se refiere a los que figuran en la inspección ocular realizada, en la limitada medida en que pudo llevarse a cabo por estar completamente lleno el almacén en que se encontraban depositados los materiales, o sea, abarrotado, impidiendo el examen de lo que no apareciese a simple vista; además el valor cero contable, porque los citados materiales habían sido cargados o su valor en la obra en que primeramente se encontraban, no quiere decir que existiendo, no tuvieran valor, como lo demuestra la valoración que de ciertos materiales que figuran al final del anexo 2 en los folios 111 y 112 de los autos como integrantes de la carpintería metálica que en ellos se menciona. Por tanto este tercer motivo no tiene éxito, así como tampoco lo puede lograr el que se formula acogido al mismo precepto procesal, en quinto lugar, porque la carga y descarga del camión al que se refiere el folio 78 se realiza para una empresa que es sociedad anónima según en él consta, a diferencia de la verificada del material al que se refiere este proceso que lo ha sido a persona individual, distinta a la persona que en dicho folio se menciona como representante de la mencionada sociedad anónima.

Tercero

Desechados los tres motivos que sobre error se han formulado, pasamos al examen de las infracciones legales atribuidas a la sentencia impugnada: son tres motivos que expone en los parágrafos segundo, cuarto y sexto relacionados con los errores a los que se ha hecho referencia. Así, atribuye violación de la doctrina legal sobre despido en fraude de ley concretada en las sentencias de la Sala que enumera y por aplicación indebida del art. 54, núm. 2 d), del Estatuto de los Trabajadores , porque a su juicio, se utiliza el despido disciplinario, para sustituir a la finalidad perseguida en realidad, que es amortizar puestos de trabajo sin coste alguno, porque de los diversos hechos imputados como determinantes de aquel acto resolutorio, sólo uno ha sido apreciado por el Magistrado como causa aceptada; pero basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, para despejar dudas respecto a la calificación que los hechos imputados merecen, pues respecto a las comprendidas en los apartados 1.º y 2.º los reputa prescritos, al igual que, en definitiva, estima con el mencionado en cuarto lugar por ser aquéllos, conocidos por elementos directivos de la empresa y por no participar el actor en la última época en la aceptación de efectos y autorización de facturas, con lo que solamente aparecen vivos los de los apartados

3.º y 5.º, con relación a los cuales aquél supone una clara causa de despido y el segundo sólo motivador de una sanción; pero no que los hechos no hayan existido, sino que ha concurrido una causa extintiva de la responsabilidad derivada del ilícito laboral, que en otro resulta degradada la gravedad y una clara causa de despido, lo que es suficiente para que se declare procedente el que se examina. No aparece, por tanto, el cauce torticero para la consecución de una finalidad distinta a la realmente querida, sino que de manera diáfana se expresaron hechos reales y, por el contrario, no aparece acreditado el pacto extintivo al que el recurrente se refirió en el desechado error de hecho.

Cuarto

En los otros dos motivos alega la misma infracción, violación del art. 54, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del art. 54, núm. 2 d), del mismo Cuerpo legal , porque aun admitiendo hubiere realizado lo imputado en el apartado 3.° de la carta de despido (quinto hecho probado) ello era consecuencia de la política comercial establecida; alegación que no puede tener éxito, porque si así hubiere sido, aparecería reflejado su conocimiento por la empresa, cuando menos, si es que no resultaba exigible el previo consentimiento para dicho acto de disposición, sin que pueda disculparse por tratarse de un cliente importante, pues precisamente por ello, estaría interesada la empresa en conocer y prestar su asentimiento si así la conviniere. Se trata de un acto cuya importancia económica no puede desconocerse, como se refleja en el hecho probado sexto en el que se relaciona parte del material que fue susceptible de ser visto en la inspección practicada, que se encontraba en perfecto estado de conservación y de manera manifiesta tiene un valor de mercado. No puede presumirse una autorización que no aparece reflejada en ninguna manifestación empresarial y que además, el acto impugnado, resulta negado y sólo admitido hipotéticamente por el recurrente. Tampoco puede negarse la culpabilidad del demandante y la gravedad del hecho porque al efectuarse el traslado del material desde la urbanización en que se encontraba al depósito de material del cliente con conocimiento del actor, supone el consentimiento para que llevase a cabo destacar la gravedad, supondría repetir lo ya dicho.

Quinto

Desechadas las infracciones acusadas, queda por examinar el séptimo motivo en el que se refiere a los mismos preceptos cuya vulneración se acusa en los motivos antes citados, en relación con la doctrina de la Sala sobre proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral, pero si bien dicha doctrina consistente en atender a los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el suceso enjuiciado permitiendo, según las circunstancias concurrentes, graduar la sanción correspondiente. Pero cuando el hecho enjuiciado claramente constituye una transgresión contractual grave y la acción consentida o querida por el agente, no puede menos de reputarse causa de despido porque la misma proporcionalidadlo exige, cual ocurre en el caso examinado en que por la categoría del actor, titulación, sueldo importante y puesto de relieve desempeñado, ha de exigírsele un fiel y estricto cumplimiento de sus obligaciones, sin complacencias para personas de él dependientes y para clientes cual la entrega de importantes partidas de materiales cuyo valor es evidente; no se trata de una negligencia o de una imprudencia sino de una deliberada conducta permitiendo la disposición de unos bienes, dados sin valor en el balance contra la realidad fácilmente apreciable que aun cuando no alcanzase los 19.000.000 de ptas. sí tienen una estimada evaluación, que no pudo ser desconocida por el actor. La consciencia de que el valor contable cero no respondía a la realidad y el asentimiento que se desprende del conocimiento sin oposición, conduce a la conclusión a la que el Magistrado llegó, por lo que al no haberse cometido las vulneraciones denunciadas, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Francisco , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga -hoy Juzgado de lo Social de fecha 19 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Hispano-Alemana de Construcciones, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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