SAP Tarragona, 28 de Junio de 2006

PonenteJOAN BAUCELLS LLADOS
ECLIES:APT:2006:781
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 21/03

Sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción 1 de Amposta

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS

En Tarragona, a 28 de junio de 2006.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Amposta por un presunto delito de HOMICIDIO, contra Miguel Ángel, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Gilabert i Boyer; actuando como acusación el Ministerio Fiscal; como acusación particular el Sr. Luis representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y el Letrado Sr. Valls Romeo y como responsable civil Hannover internacional España Compañía de Serguros y Reaseguros, representado por el Procurador Elías Arcalís y el Letrado Sr. Pérez Mora.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se manifiesta por la acusación particular el acuerdo indemnizatorio verbal alcanzado con la compañía aseguradora por la cantidad de 72.000 euros, retirando la acusación y el ejercicio de la acción penal y civil. En consecuencia, se autoriza a los representantes del Sr. Luis y Hannover internacional a abandonar la Sala. Por parte de la defensa interesa la aceptación de un informe elaborado por la Dra. Francisca, coordinadora del Servei Municipal de Drogodependències del Hospital Universitari de Sant Joan de Reus sobre las sesiones psicoterapéuticas a las que viene sometiéndose el acusado. No oponiéndose el Ministerio fiscal, fue aceptado por el presidente.

SEGUNDO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, decide elevar a definitivas todas las conclusiones provisionales.

La defensa del Sr. Miguel Ángel cambió la conclusión provisional cuarta para elevar a definitiva la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante por ingestión de drogas y alcohol del artículo 20.2, en relación al 21.1 del código penal ; la analógica del artículo 21.6 en relación al 21.5 del código penal por reparación del daño causado; y, por último, la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del código penal y, alternativamente, la apreciación de su modalidad como eximente incompleta.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado a quien le interesó manifestar que todo había sido un accidente en el que no tuvo intención de matar a nadie.

ÚNICO.- Sobre las 5.00 horas del día 29 de marzo de 2003, el acusado, Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales estaba, junto con un grupo de amigos de Reus en las inmediaciones del pub Metronon de la localidad de Amposta cuando, como consecuencia de un comentario proferido a una joven, empezaron a discutir y pelearse con otro grupo de jóvenes de la localidad. Don. Luis y sus amigos observaron el tumulto y se acercaron para mediar en la pelea, recibiendo golpes con una raqueta, sin que quedara probada la autoría de los mismos. El acusado y sus amigos, observando que su grupo estaba en minoría frente al otro decidieron huir hacia los coches que tenían aparcados en la calle Melilla. Don. Miguel Ángel condujo un vehículo Audi 3 matrícula....-WLG en el que entraron el Sr. Gaspar, el Sr. Luis Antonio y el Sr. Fidel. El otro vehículo un Peugeot 206, matrícula D-....-DF fue conducido por el Sr. Juan Francisco y en el que entraron los Srs. Julián, David y Narciso. Al salir con los vehículos por la avenida Sant Jaume, el conductor del Peugeot tuvo que detenerse por encontrar en la calzada, justo delante de la discoteca, un número indeterminado de personas que le obstaculizaban el paso. El vehículo recibió golpes en ambos lados. En ese momento, el vehículo Audi 3 rebasó al de su compañero por la izquierda y, ante la presencia de un grupo de personas dispuestas en la acera y la calzada aceleró la marcha impactando contra el Sr. Luis que estaba de espaldas. Con la embestida, su cabeza impactó contra el parabrisas del vehículo, resquebrajándolo y su cuerpo quedó dispuesto sobre el techo del vehículo en el que tuvo que agarrarse para no caer. El acusado continuó conduciendo por la avenida Sant Jaume hasta la rotonda más próxima recorriendo unos 40 metros. En ese punto y al coger la curva, el cuerpo del Sr. Luis cayó al suelo. Como resultado del atropello sufrió traumatismo cráneo encefálico con fractura occipital y hematoma frontal con edema cerebral, fractura del cuerpo astragalito y calcáneo del pie izquierdo, fractura de la base del quinto metacarpio de la mano derecha y contusiones y erosiones múltiples que tardaron 185 días de curación con 11 días de hospitalización y 103 días impeditivos.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

PRIMERO

La anterior declaración de hechos probados se basa en un rico y plural cuadro acreditativo de medios probatorios producidos en óptimas condiciones de oralidad, contradicción, igualdad de armas e inmediación.

En primer lugar, la pelea entre el grupo al que pertenecía el acusado y el de los jóvenes de Amposta quedó suficientemente acreditado con el testimonio de absolutamente todos los testigos que declararon en el juicio oral, si bien, los amigos del acusados relatan la pelea desde el inicio, su origen en el comentario realizado por uno de ellos a una jóven y la siguiente reyerta en la que Don. Gaspar resultó con alguna costilla fisurada; y los amigos del Sr. Luis relatan su intervención más tardía cuando la pelea ya estaba iniciada y con la intención aparente de intentar mediar en la misma. De la declaración de éstos últimos también aparece probado la utilización en la misma de algún objeto contundente puesto que el Sr. Luis recibió en su intervención un golpe con una raqueta de tenis, sin que quedara probada la autoría del mismo.

La contradicción entre las declaraciones de los amigos del acusado no permitió llevar a esta Sala a la convicción plena de que el grupo fuera perseguido por un grupo de personas mientras huían a los coches. Mientras el acusado y tres de los testigos aportados - Don. Narciso, Don. Juan Francisco y Don. Julián - afirmaron que así fue y que mientras salían con los coches les golpeaban el vehículo, en la declaración Don. Gaspar se manifiesta que cuando estaban aparcados no fue así.

A partir de ese momento aparece de nuevo una contradicción entre la versión de los hechos vertida por el grupo de testigos aportados por la víctima y la aportada por el acusado. Los primeros narran que andaban tranquilamente por la acera de la discoteca en un grupo de unas diez personas, invadiendo ligeramente, un medio metro la calzada izquierda. Los segundos narran que había gente por todos lados, en las dos aceras e, incluso en el centro de la calzada que golpeaban sus coches. El principio in dubio pro reo y un cúmulo de indicios circunstanciales llevan a considerar probada la versión del acusado. En primer lugar, el hecho de que fueran algo más de las cinco de la mañana, hora en la que cierra la discoteca y hace presumir que la calle no estaría precisamente desierta. En segundo lugar, los golpes sufridos por el vehículo Peugeot, acreditados a través de fotografías presentadas en el acto del juicio oral por el conductor del mismo y que -no coincidiendo las versiones en que se produjeran al desaparcar los coches-, la coherencia de los testigos del grupo de acusados en la declaración de que en la avenida Sant Jaume sí se produjeron, hacen deducir que tuvieran lugar en ese momento. En tercer lugar, una pelea producida instantes antes donde todos los testigos declararon haber visto un grupo muy numeroso de personas que necesariamente deberían estar todavía por las inmediaciones de la discoteca. Todo ello, tuvo lugar en una calle que, en cuarto lugar, y por las fotografías del atestado policial también se observa que no era demásiado ancha, unos diez metros desde la pared de la discoteca hasta la pared de la casa de enfrente.

Por tanto, partiendo de la versión de los hechos manifestada por el acusado y sus amigos y de los indicios circunstanciales que se acaban de apuntar, es el mismo acusado que reconoce en su declaración en el juicio oral que "al pasar con el coche, se pusieron en medio, le pegaron patadas en el coche y tuvo miedo, que había un mogollón e intentó salir de ahí", llegando a afirmar que "aceleró el vehículo para salir de ahí". Además, el testigo Don. Juan Francisco declaró que el también podía haberse llevado a alguien por delante, que arrancaron los coches a pesar de que había gente delante "porque no se iban a quedar ahí a que los matasen", llegando a preguntar al presidente "que hubiera hecho él si se hubiera encontrado en la misma situación".

En la declaración del acusado y de los amigos que iban en su vehículo se reconoce que oyeron el golpe del impacto y respecto al conocimiento de llevar encima del vehículo al Sr. Tomás también parece probado puesto que declara que "no sabe cuanto tiempo estuvo en el capó puesto que al ver que venían personas huyó del lugar". En cualquier caso, de las declaraciones de los testigos que estaban fuera de los vehículos y del plano confeccionado en el atestado policial se considera probado que el Sr. Luis recorrió algo más de 40 metros sobre el techo del Audi 3 que conducía el acusado.

FUNDAMENTOS SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Los hechos declarados probados, en los límites indisponibles que vienen marcados...

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