STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5669
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.014.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido nulo; determinación del importe de los

salarios de tramitación. Ingresos derivados de una relación mercantil establecida con independencia

de la laboral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 11 de la Ley 117/1969, de 30 de diciembre. Artículo 31 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio. Artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1374/ 1985, de 1 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 1982 y 15 de enero de

1986.

DOCTRINA: El recurso deducido por los trabajadores cuyos despidos han sido declarados nulos,

que impugnan la determinación del importe de los salarios de tramitación llevada a efecto en la

sentencia, no puede prosperar. En cuanto al primero de los recurrentes, porque se basa en un error

de hecho que no se justifica por los documentos invocados, consistentes en fotocopias de nóminas no adveradas y firmadas únicamente por el propio recurrente. Por lo que se refiere al segundo dado que la demandada es una empresa del ramo de seguros y las diferencias derivan de un rappel sobre las primas netas cobradas, que no tienen el carácter de salario al generarse como consecuencia de una relación mercantil establecida con independencia de la laboral.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Clara y doña Blanca , representadas por el Procurador don Carlos Alvarez Alvarez, y defendidas por el Letrado don José Luis To-rralbo Pelayo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 6 de Málaga, de fecha 5 de septiembre de 1987, en Autos núms. 789-791/1987 , sobre despido, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichas recurrentes y doña Sara , contra «Unión Peninsular de Seguros, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y defendida por el Letrado don Juan García Fillol.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido de las actoras.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de septiembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando las demandas sobre despido interpuestas por doña Clara , doña María Sara y doña Blanca contra "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", debo declarar y declaro nulos dichos despidos, condenando a la referida empresa demandada a que readmita de inmediato a las actoras en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, así como a satisfacerles el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión, fijándose éstos hasta el día de hoy en la suma de 308.575 ptas. para doña Clara , en la suma de 216.109 ptas. para doña Sara y en la suma de

31.666 ptas. para doña Blanca .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Doña Clara , mayor de edad y domiciliada en Marbella, comenzó a trabajar por cuenta de "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", el día 1 de junio de 1986, ostentando la categoría profesional de Oficial de primera administrativo y percibiendo un salario mensual de 97.445 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias, recibiendo igualmente la suma de 215.000 ptas. mensuales en concepto de cantidad a cuenta de un rappel del 3,5 por 100 sobre las primas netas cobradas durante el año. 2." Doña Sara , mayor de edad y domiciliada en Marbella, comenzó a trabajar por cuenta de "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", el día 1 de junio de 1986, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 68.245 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. 3.° Doña Blanca , mayor de edad y domiciliada en Marbella, comenzó a trabajar a tiempo parcial por cuenta de "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", el día 1 de junio de 1986, ostentando la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 10.000 ptas. mensuales. 4.° Que con fecha 1 de junio de 1987 la empresa demandada notificó a doña Clara y doña Sara que con esa fecha se prescindía de sus servicios, dado el escaso rendimiento económico del centro de trabajo de Marbella, ofreciéndoles la indemnización y liquidación laboral previstas en la Ley 8/1980 . 5." Que con esa misma fecha se despidió verbalmente a doña Blanca , sin alegar la empresa causa alguna. 6." Que con fecha 3 de julio de 1987 y en virtud de papeleta de conciliación presentada el 17 de junio de 1987, se celebró sin éxito ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación los preceptivos actos de conciliación. 7." Que las demandas se presentaron el 8 de julio de 1987.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Clara y doña Blanca , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Alvarez Alvarez, en escrito de fecha 3 de marzo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores por el concepto de violación por inaplicación. 2.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los motivos del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre actual el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente sus demandas declarando nulos los despidos recurren dos de las trabajadoras demandantes por discrepar ambas de los salarios que se establecen por la resolución recurrida. Se formulan por dos motivos, el primero amparado en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. El error que se alega y que ha de ser examinado en primer lugar no puede apreciarse. Respecto al salario de Blanca , los recibos que se designan obrantes al folio 37 son meras fotocopias sin adverar únicamente firmadas por la interesada, que, por tanto, carecen de fehaciencia y de valor propiamente documental para evidenciar la equivocación que se imputa al juzgador. En cuanto a la retribución de Clara ,hay que señalar la imprecisión de la revisión fáctica que se interesa. Por otra parte, la prueba que se cita no es idónea para poner de manifiesto un error de hecho. Los folios 23 a 36 están integrados también por fotocopias no adveradas, de las cuales la incorporada al folio 27 corresponde al contrato de trabajo de la actora, cuya existencia no se cuestiona y que en materia retributiva se remite al convenio vigente; la del 26, a un recibo por 85.000 ptas. abonadas por trabajos concertados en junio; las de los folios 28 a 34, a recibos de salarios que no discrepan del que establece el juzgador, y las de los folios 35 y 36 a un contrato de agente afecto que no aparece firmado por la actora. Por su parte, los folios 60 a 72 incluyen unas hojas de saldos a final de mes con relaciones de ingresos y pagos respecto a las que ni siquiera se menciona en el motivo su eventual eficacia para demostrar el error invocado. El único documento que parece haber sido reconocido es la carta del folio 23, pero ésta, que tampoco resulta suficientemente concluyente en cuanto a la causa del abono de las comisiones y a la participación en el rappel, se deja sin efecto por la comunicación del folio 24, mientras que, por otra parte, la propia actora reconoce en confesión «que cobraba comisiones como agentes (sic) y rapell mensual a cuenta de comisiones». En realidad, se trata de combatir por el cauce del error de hecho la conclusión jurídica que el juzgador establece en fundamento jurídico tercero de su sentencia, pues el abono de las comisiones ya se reconoce en el hecho probado primero. Sobre este punto insiste el motivo primero alegando la violación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo debe rechazarse también. Para Blanca la desestimación se impone por la falta de éxito de la rectificación fáctica. En el caso de Clara , las cantidades percibidas mensualmente a cuenta de un rappel del 3,5 por 100 sobre las primas netas cobradas durante el año, no son salarios sino la contraprestación correspondiente a un vínculo mercantil establecido por las partes con independencia de su relación laboral, tal como autorizan los arts. 11 de la Ley 117/1969, de 30 de diciembre; 31 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio, y 11 del Real Decreto Legislativo 1374/1985, de 1 de agosto , en relación con el criterio mantenido por la Sala en sus Sentencias de 23 de noviembre de 1982 y 15 de enero de 1986, criterio que debe mantenerse en aplicación del principio de unidad de doctrina.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Clara y doña Blanca , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 6 de Málaga, con fecha 5 de septiembre de 1987, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes y doña Blanca , contra «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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