STSJ Cataluña 6708/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:6763
Número de Recurso2677/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6708/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019827

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 21 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6708/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por MBM Arquitectes, S.L. P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2009 y siendo recurridos Hilario, Millán, Estudi IDP, S.L., Teodosio y Abel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social y estimando parcialmente la demanda, debo:

1º.- Absolver a Teodosio, Abel, Hilario y ESTUDI IDP S.L. de la pretensión deducida en su contra.

2º.- Calificar como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa MBM ARQUITECTES S.L.P. a que readmita inmediatamente a la parte actora, Millán, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a elección de la parte demandada, a que abone a la parte actora la suma de 38532,64 #, en concepto de indemnización.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a MBM ARQUITECTES S.L.P. a que satisfaga a la parte actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 5 de junio de 2009, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario de 3052,09 # mensuales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Millán, con NIF NUM000, desde 1-5-1986 y hasta el 1-2-2001, ha estado vinculado con Teodosio, Abel y Hilario, Arquitectos, y la mercantil ESTUDI IDP S.L., realizando prácticas para aquéllos.

  1. - Desde febrero de 2001 ha estado vinculado con MBM ARQUITECTES S.L.P., estudio de arquitectura, (sociedad limitada profesional, constituida el 23-3-1995, en su actual denominación, y anteriores PROCAMP S.A., MBM ARQUITECTES S.A. y MBM ARQUITECTES S.L., con domicilio social en Plaza Real18 y antes en Calle Camp 6, de Barcelona) como Arquitecto, prestando servicios retribuidos en los estudios situados en domicilio coincidente al social de la mercantil.

  2. - El actor obtuvo el título de Arquitecto el 1-2-2001, y desde octubre de ese año es alta en el RETA y de licencia fiscal

  3. - El actor y MBM ARQUITECTES S.L. P., en fecha 18-2-2003, la segunda a través de su administrador Hilario, suscribieron contrato de "col.laboració profesional", de arrendamiento de servicios, para presar sus servicios en proyectos determinados. En el contrato se recoge expresamente que el material y los medios aquella los pone la mercantil, fija la retribución de 13,22 # por cada hora de trabajo invertida, sin derecho a vacaciones pagadas, sin abono de dietas o gastos de material. Además las partes se comprometieron a dirimir sus divergencias ante la jurisdicción civil.

  4. - El 5-6-2009 se le comunicó expresamente al actor que se prescindía de sus servicios.

  5. - Los servicios prestados eran retribuidos a través de la emisión de facturas contra MBM ARQUITECTES S.L.P. a las que repercutía el IVA y descontaba el 15% de IRPF, con expresión del proyecto y adjuntado detalle de las horas en cómputo total por el precio pactado. El actor acudía al estudio y fichaba, en la entrada y la salida. Los medios materiales utilizados pertenecen a la mercantil y los proyectos individualizados le eran encargados por la misma firmando como Arquitecto Jefe de Obra por cuenta de la mercantil en las visitas de obra.

  6. - De junio de 2008 a mayo de 2009 facturó a MBM ARQUITECTES S.L. P. 36.625,02 # (base imponible 6/2008 : 2793,70'-; 7/08: 3528,98'-; 8/08: 898,22'-; 9/09: 3008,63'-; 10/08: 4012,92'-; 11/08: 3489,58'-; 12/08: 3056,55'-; 1/09: 3168,38'-; 2/09: 3456,99'-; 3/09: 3512,37'-; 4/09: 2832,20'-; 5/09: 2866,50'-).

  7. - De 2001 a 2007 el actor ha llevado a cabo 10 proyectos a título personal."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MBM Arquitectes S.L.P., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Millán, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de fondo del asunto planteado, declara la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada, formula la misma recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 7º y 8º. Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su...

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