STS 955/1989, 20 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1989:5596
Número de Resolución955/1989
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 955.-Sentencia de 20 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Actas de la Inspección. Valor probatorio.

Declaración sobre la existencia de relación laboral. Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: La sentencia apelada no invade la competencia de la jurisdicción laboral por hacer una

declaración sobre la relación laboral entre los trabajadores consignados en el Acta y la Empresa,

máxime si dicha relación venía reconocida por una sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

La presunción de certeza de las Actas no alcanza a los hechos que no fueron observados

directamente por el Inspector.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Editorial Labor, S. A., representada y defendida por el Letrado don Evelio Reillo Casanueva, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital, en 24 de noviembre de 1986 , en pleito relativo a Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado don Evelio Reillo Casanueva, en nombre y representación de Editorial Labor, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1983, cuyas resoluciones confirmamos por ser conformes a Derecho; sin hacer especial declaración sobre costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar con carácter previo los siguientes elementos y circunstanciales, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: a) Con fecha 26 de mayo de 1982, la InspecciónProvincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó, a la empresa Editorial Labor, S.A., las siguientes Actas de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: Acta n.° 02789-82, en la que se hace constar, como circunstancias que la motivan, «Omisión de las obligaciones de comunicación de alta y cotización a la Seguridad Social en relación a los productores Everardo , Miguel Ángel , Jose Augusto , Manuel ; cobradores; T.a 6ª; salario 89.856 pts., 150.543 pts., 112.878 pts., y 112.878 pts., respectivamente. Se han infringido los arts. 17, 24 y 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1986 en relación al 64, 67 y 68 del Decreto 2065/74 de 20 de mayo y disposiciones concordantes. Se ha actuado según sentencia del Tribunal Central de 26 de enero de 1982 », siendo el período descubierto de 1 abril 1977 a 31 diciembre 1977 y practicándose liquidación que alcanza la suma de 249.020 pts.; Acta n.° 02790-82, en la que se hace constar, como circunstancias que la motiva, «Omisión de las obligaciones de comunicación de alta y cotización a la Seguridad Social, en relación a los productores Everardo , Miguel Ángel , Jose Augusto , Manuel , Marcos ; cobradores; T.a 7ª; salarios: 247.422 pts., 218.892 pts., 169.212 pts., 169.212 pts.,

84.000 pts., respectivamente»; se citan como infringidos los mismos preceptos que el Acta anteriormente aludida y se practica liquidación por el período Año 1978, que alcanza la suma de 430.574 pts.; Acta n.° 02793-82, en la que se hace constar, como circunstancias que la motiva, «Falta de comunicación de alta y cotización a la Seguridad Social en relación a los trabajadores Everardo , Miguel Ángel , Jose Augusto , Manuel y Marcos ; Cobradores; T.a 6ª; Salarios: 59.604 pts., 59.604 pts., 58.710 pts., 52.152 pts., 52.152 pts., y 24.600 pts., respectivamente; se reproducen las mismas citas legales y se practica liquidación por el período 1 julio 1980 a 31 diciembre 1980, que alcanza la suma de 112.360 pts; Acta n.° 02794-82, en la que se hace constar, como circunstancias que la motivan, «Omisión del cumplimiento de las obligaciones de comunicación de alta y cotización a la Seguridad Social en relación a los siguientes productores: Everardo , Miguel Ángel , Jose Augusto , Manuel , Marcos ; Cobradores: T.a 6ª; Salarios: 102.216 pts., 151.956 pts., 117.132 pts., 117.132 pts., 36.000 pts., respectivamente»; se reproducen las mismas citas legales, y se practica liquidación por el período del año 1981, que alcanza la suma de 261.770 pts. y Acta n.° 02795-82, en la que se hace constar, como circunstancias que la motivan, «Omisión del cumplimiento de las obligaciones de comunicación de altas y cotización a la Seguridad Social en relación a los trabajadores Everardo , Jose Augusto , Manuel y Marcos ; Cobradores; T.a 6ª; Salarios: 39.680 pts., 46.914 pts., 46.914 pts., 16.000 pts., respectivamente»; se reproducen las mismas citas legales y se practica liquidación por el período enero 82 a 31 marzo 1982, que alcanza la suma de 73.360 pts; b) Formulados los correspondientes escritos de alegaciones por la Empresa, y los oportunos informes de la Inspección, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictó sendas resoluciones, con fecha 23 de febrero de 1983, ratificando dichas Actas impugnadas y haciendo constar que el titular por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es el Fondo de Garantía, contra cuyas resoluciones interpuso la empresa los respectivos recursos de alzada, que fueron desestimados por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, mediante resolución de 29 de diciembre de 1983, lo cual determinó la interposición del contencioso-administrativo que nos ocupa. Segundo: Estableciendo el art. 1-1.° del E.T. (Ley 8/1980 ) que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario», y, por su parte, el art. 8 del mismo texto que «el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél», es evidente que, en el caso de autos, si las Actas de Liquidación constatan, como resultado de una visita al centro laboral, que al productor no se le entregan recibos de los salarios y quien aparece corno empresario no intenta, o no logra, demostrar que la relación de servicios, cuya realidad reconoce, carece de carácter laboral, el valor y la fuerza probatoria de aquel Acta, no desvirtuados en principio de contrario, generan todos sus electos, previstos en el juego lógico de las normas apuntadas, y, en consecuencia, cabe deducir, por un simple argumento discursivo en cascada, que, (1.°), quien recibe un servicio, en el sentido del citado artículo 8, y, por tanto, no rehusa una prestación de trabajo hecha en su favor, sigue una conducta inequívoca o tiene un comportamiento concluyente del que el contrato de trabajo nace; (2.°), supuesta la apariencia externa de que se trabaja para otro, la presunción es que tal servicio es por cuenta ajena y en virtud precisamente de un contrato de trabajo: y (3.°), tal presunción habrá de destruirse por quien sustente que el contrato es societario, o de ejecución de obra, o de comisión mercantil, o que la relación de servicio es familiar, o de buena vecindad, o amistosa o benévola no remunerada, porque lo anómalo, lo excepcional y extraordinario, y así aparece, como supuesto de exclusión extra del contrato laboral, en el art. 1-3.°, d) del E.T ., es la gratuidad y el carácter amistoso o de benevolencia, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo; de tal modo que, no acreditados, de contrario pudiendo hacerlo, mediante prueba testifical o de otra índole, los presupuestos de la excepcionalidad y de la exclusión, la relación cuestionada, entre el trabajador y el hoy recurrente, reúne todos los requisitos propios de una relación laboral retribuida y, en consecuencia, la inexistencia de recibos de los salarios constituye la infracción que en el Acta se concreta. Tercero: No aportados a las actuaciones elementos probatorios suficientes para dar credibilidad a las afirmaciones de la demandante, carentes, porotra parte, de la entidad y rigor precisos para desvirtuar la realidad fáctico-jurídica combatida, y habida cuenta, en todo caso, que según el art. 38 del Decreto 1860/75 , «las Actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto gozarán de valor y fuerza probatorios, salvo prueba en contrario», resulta incuestionable la procedencia de las liquidaciones debatidas, por lo que deben confirmarse las resoluciones impugnadas, con la consiguiente desestimación de este recurso. Cuarto: No concurren, en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a las que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131.1 de la LJCA ».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Editorial Labor, S.A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1983, confirmatoria de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en 23 de febrero de 1983; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día once del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

La problemática litigiosa sometida a decisión de la Sala en el presente recurso de apelación, se concreta en la verificación del pronunciamiento jurisdiccional que declaró conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas sobre Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social, reproduciendo la parte apelante sus razonamientos de primera instancia, que aparecen suficientemente rebatidos en la sentencia objeto de este recurso, cuyos fundamentos jurídicos aparecen aceptados por este Tribunal.

Tercero

La sentencia recurrida, no invade el campo de la competencia jurisdiccional reservada al orden laboral para hacer una declaración de relación jurídica laboral entre los trabajadores consignados en las Actas recurridas y la Empresa recurrente, máxime cuando dicho carácter laboral le venia reconocido por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo -que no contradice de 26 de enero de 1982 ; las Actas de la Inspección reúnen los requisitos necesarios para alcanzar su fin: descripción de hechos y elementos imponibles de los que se hace derivar la imputación de un descubierto de cuotas, identificación del sujeto responsable y propuesta del alcance de la deuda tributaria, conteniendo además relación nominal de trabajadores, salarios percibidos por cada uno de ellos en los períodos liquidados, categorías profesionales, tarifas de cotización, bases y tipos, la omisión del titular del crédito de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como requisito subsanable, fue subsanado en las resoluciones administrativas objeto de impugnación, y es doctrina de esta Sala -Sentencia 3 de marzo de 1989, entre otras - la de que «la presunción de legalidad de que se benefician los actos administrativos, ha de ser combatida, para su destrucción, mediante la aportación por los interesados de elementos probatorios suficientemente demostrativos de la disconformidad a derecho de aquellos y, aunque sea cierto, de otra parte, que la presunción de certeza reconocida en nuestro ordenamiento a las Actas inspectoras, no alcanza a los hechos que no fueron observados o comprobados directamente por el Inspector actuante, no lo es menos y no cabe desconocerlo, que los actos administrativos confirmatorios de las liquidaciones practicadas por la Inspección que se integran consecuentemente en aquéllos, gozan de aquella presunción de legalidad de los mismos, incumbiendo a los recurrentes el cumplido acreditamiento de los hechos desvirtuadores de las apreciaciones administrativas», de ahí que como quiera que en el caso que se enjuicia no se ha aportado por la parte recurrente prueba alguna -ni siquiera se peticionó el recibimiento a prueba- enervante y excluyente de la obligación de cotizar exigido por la Administración y de no corresponder la deuda tributaria en su cuantía a la señalada por ésta, limitándose única y exclusivamente a afirmar que se establecen unas bases de cotización por unos pretendidos salarios globales que no es posible traducir a un salario mensual, mas sin que se consigne cuál sea éste, ni siquiera indiciariamente cómo debiera haberse verificado la liquidación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso de apelación.Cuarto: No concurren motivos suficientes denotadores de temeridad o mala fe procesal, que determinen a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Editorial Labor, S.A.» contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1986, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital , que se mantiene íntegramente, sin expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Diego Rosas.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.

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