SAP Alicante 615/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2008:3587
Número de Recurso142/2008
Número de Resolución615/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 615/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 06/02/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000103/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 51/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , y de un falta contra el orden público del artículo 634 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , es decir, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de catorce meses, y por la falta a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Manuel se interpuso el presente recurso alegando:Infracción de precepto constitucional (artículo 24 CE ). Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso interesa la parte apelante la nulidad del plenario y actuaciones posteriores por vicios en el procedimiento que le han causado indefensión. En concreto, se impugna la decisión de la Juez a quo de no suspender la vista para que fuera citada de comparecencia la coacusada, ya absuelta, para que se le tomara nueva declaración.

En autos consta el enjuiciamiento previo de la acusada que resultó absuelta, no habiendo sido llamado a la vista el hoy recurrente habida cuenta de la declaración de rebeldía (artículo 784.4 LECrim ).

Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. No toda denegación de la prueba interesada por las partes supone una automática violación de dicho precepto, sino que requiere que suponga un efectivo quebranto del derecho de defensa de la parte proponente, impidiendo de forma inmotivada la prueba de las alegaciones planteadas en apoyo de su posición en el proceso (acusación o defensa).

El citado Alto Tribunal ha establecido los criterios para abordar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio.

Al establecer los requisitos para que pueda prosperar la solicitud de nulidad planteada establece la STS de 23 de junio de 2004 , citando otras muchas, que:

" las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

En este caso, el recurrente no interesó la declaración de forma expresa en su escrito de defensa. Una mayoritaria Jurisprudencia noadmite las identificaciones por remisión al escrito de...

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