SAP Castellón 138/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2009:1229
Número de Recurso755/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 755 del año 2.008.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 358 del año 2.008.

SENTENCIA Nº 138

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 755 del año 2.008, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2.008 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 358 del año 2.008, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 115 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Juan Manuel, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Castellón el día 15.10.1986, hijo de Benjamín y Silvia, con domicilio en la CALLE000 NUM001 de Benicassim (Castellón), representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendido por el Abogado Don Fernando Falomir Maristany, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 04:50 horas del día 24 de Junio de 2008, el acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula VM-....-IY por la Plaza Príncipe de Asturias de la localidad de Oropesa, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas en horas precedentes que mermaban considerablemente sus facultades psicofísicas en orden al correcto manejo del mismo. Observada por los agentes de la Policía Local la conducción irregular del acusado y comprobando que el mismo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue requerido para la realización de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose expresamente el acusado pese a ser informado de las consecuencias legales de su negativa.

El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, ojos irritados, pupilas dilatadas, rostro congestionado, ojos brillantes, repetición de frases e ideas, deambulación vacilante entre otros.

Al ser requerido para someterse a la prueba de determinación de alcohol, el mismo se dirigió a los agentes actuantes, los cuales se encontraban perfectamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, profiriéndoles con ánimo de menoscabar el principio de autoridad expresiones tales como "joder, vaya mierda, no tenéis otra cosa que hacer, que yo no he matado a nadie", "que me vais a dar por el culo que a las 5.30 horas tengo que estar trabajando", "hablo como me sale de los huevos que vosotros no sois nadie y no sabéis quien soy yo, os vais a enterar, no pienso soplar porque no he hecho nada, cabrones". Asimismo, en el momento en que el agente de Policía Local de Oropesa nº NUM002 se acercó para intentar calmar al acusado, éste, con idéntico ánimo de menoscabar el principio de autoridad se dirigió al mismo diciéndole "no voy a soplar gordo de miera", propinándole un empujón en el pecho, sin llegar a causarle lesión alguna."

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), otro delito contra la seguridad vial, y un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito, y con la concurrencia de la circunstancia eximente de embriaguez en el segundo y tercer delito, a las penas siguientes: la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, 45 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses, por el primer delito; la pena de CUATRO MESES de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año por el segundo delito; y la pena de CUATRO MESES de prisión por el tercer delito, más el pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Abónese, en su caso, las medidas cautelares privativas de libertad o de derechos acordadas para el cumplimiento de la pena."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Juan Manuel interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de marzo de 2.009, a las 9#30 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso acusan vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del art. 24.1 y 24.2 CE . Se basan dichos motivos en que desde el inicio de las diligencias de hizo patente y necesario para la defensa del imputado la declaración testifical de aquellas personas ocupantes del vehículo que fueron testigos directos en la madrugada del día 24 de junio del año 2008, para cuya práctica se solicitó que se transformara el procedimiento en diligencias previas, lo que fue denegado por el Instructor que incoó diligencias urgentes sin poder realizarse las necesarias averiguaciones y la práctica efectiva de dichas diligencias, por lo que solicita la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al auto documentado en acta de 26 de junio de 2008 y proceder a la práctica de las diligencias testificales interesadas. Asimismo, se sostiene que los referidos testigos Martin y Elisabeth fueron propuestos en el escrito de defensa, y ante su incomparecencia en el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó la suspensión, que fue desestimada por la Juez de lo Penal, produciéndose vulneración del derecho de defensa, por lo que deben retrotraerse las actuaciones, en este caso, al momento inicial de la vista del juicio.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución.

Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECRIM ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se...

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