SAP Cáceres 266/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:557
Número de Recurso282/2008
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 266/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 282/08 =

Autos núm. 149/06 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a seis de octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 149/06, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandados, DON Jose Miguel y DOÑA Rosa representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendidos por el Letrado Sr. Ródenas Cortés; y como parte apelada, los demandantes DON Héctor y DON Juan Ignacio representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en esta alzada por el Procurador Sr. Leal López y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos de Juicio Ordinario núm. 149/06 , con fecha 29 de enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, en representación de D. Héctor y DON Juan Ignacio frente a DON Jose Miguel y DOÑA Ángeles , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, y en consecuencia:

DECLARO que los demandantes D. Héctor y D. Juan Ignacio , en su condición de dueños, en pleno dominio y con carácter privativo, cada uno de ellos, de una quinta parte indivisa de la finca rústica " DIRECCION000 !, finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, son también dueños en pleno dominio, con carácter privativo y en las mismas proporciones indivisas, del trozo de terreno, con forma triangular, anexionado materialmente por los demandados a su finca y pertenecientes a la finca DIRECCION000 ", registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán; situado en la ladera Sur del Cerro de Pico Agudo; que aparece coloreado en amarillo en los planos acompañados a la demanda como documentos núms.. 10,11 y 12; y que está delimitado, por el Sur, por la nueva alambrada de cerramiento (coloreada en azul en los referidos planos ), y por el Norte, por la tradicional línea de demarcación de los términos municipales de Cañamero y Guadalupe ( coloreada en rojo en el plano acompañado como documento nº 7 ).

CONDENO a los demandados, D. Jose Miguel y Dª Ángeles , a reintegrar a los actores, D. Héctor y

D. Juan Ignacio , y a la comunidad de condueños en cuyo beneficio han actuado, en la posesión y tenencia del trozo de terreno descrito anteriormente, quitando del terreno, en el plazo de un mes, el cerramiento de alambrada instalado por los mismos, con el apercibimiento de que, si no lo hicieran en dicho plazo, sería realizado a su costa.

Finalmente, expídase un mandamiento al Registrador de la Propiedad de Logrosán para la cancelación de cualquier inscripción registral contradictoria del trozo de terreno objeto de reivindicación que pudiera haber a nombre de los demandados, D. Jose Miguel y Dª Ángeles .

Las costas del presente juicio se imponen a la parte demandada, D. Jose Miguel y Dª Ángeles . Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de octubre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 149/2.006, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Héctor y por D. Juan Ignacio contra D. Jose Miguel y contra Dª. Ángeles , se declara que los demandantes, D. Héctor y D. Juan Ignacio , en su condición de dueños, en pleno dominio y con carácter privativo, cada uno de ellos, de una quinta parte indivisa de la finca DIRECCION000 ", finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, son también dueños en pleno dominio, con carácter privativo y en las mismas proporciones indivisas, del trozo de terreno, con forma triangular, anexionado materialmente por los demandados a su finca y perteneciente a la finca DIRECCION000 ", registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, situado en la ladera Sur del Cerro de Pico Agudo, que aparece coloreado en amarillo en los planos acompañados a la Demanda como documentos números 10, 11 y 12, y que está delimitado, por el Sur, por la nueva alambrada de cerramiento (coloreada en azul en los referidos planos) y, por el Norte, por la tradicional línea de demarcación de los términos municipales de Cañamero y Guadalupe (coloreada en rojo en el plano acompañado como documento número 7), y se condena a los demandados, D. Jose Miguel y Dª. Ángeles , a que reintegren a los actores, D. Héctor y D. Juan Ignacio , y a la comunidad de condueños en cuyo beneficio han actuado, en la posesión y tenencia del trozo de terreno descrito anteriormente, quitando del terreno, en el plazo de un mes, el cerramiento de alambrada instalado por los mismos, con el apercibimiento de que, si no lo hicieran en dicho plazo, sería realizado a su costa, acordándose, finalmente, expedir un mandamiento al Registrador de la Propiedad de Logrosán para la cancelación de cualquier inscripción registral contradictoria del trozo de terreno objeto de reivindicación que pudiera haber a nombre de los demandados, D. Jose Miguel y Dª. Ángeles , con imposición de las costas del presente Juicio a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Jose Miguel y Dª. Ángeles - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, falta de Legitimación Activa de los actores; en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas testifical y pericial: en tercer lugar, que no se había justificado el derecho de los actores, y, finalmente, error en la valoración de las declaraciones de los demandados. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Héctor y D. Juan Ignacio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, como primer motivo de la Impugnación, la Excepción de falta de Legitimación Activa de los demandantes, D. Héctor y D. Juan Ignacio , invocando argumentos del todo idénticos a los esgrimidos en la instancia, los cuales fueron extensa y adecuadamente examinados y resueltos en la Sentencia recurrida, por lo que, sobre tal problemática, poco más cabría añadir en la presente Resolución. De este modo, los demandados apelantes, D. Jose Miguel y Dª. Ángeles , han opuesto la Excepción de falta de Legitimación Activa de los demandantes en dos sentidos distintos: por un lado, en la falta de título que acredite la copropiedad de D. Juan Ignacio sobre la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Cañamero, que constituye la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, y, por otro, en el hecho de que los demandantes, D. Héctor y D. Juan Ignacio (propietarios, cada uno de ellos, de una quinta parte indivisa de dicha finca rústica), habían accionado sin el conocimiento y sin el...

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