SAP Cuenca 232/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2017:483
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00232/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: SOC

N.I.G. 16203 41 1 2014 0001087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2014

Recurrente: Lidia, Luis Manuel

Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS, M INMACULADA PEREZ CONTRERAS

Abogado: RAFAEL MATAS CUELLAR, RAFAEL MATAS CUELLAR

Recurrido: Patricia, Serafina, Agapito

Procurador: FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ

Abogado: MANUEL LOPEZ ALVAREZ, MANUEL LOPEZ ALVAREZ, MANUEL LOPEZ ALVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Rollo de apelación num.107/2017.

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Tarancón.

Procedimiento JUICIO ORDINARIO 424/2014.

S E N T E N C I A Nº 232/2017

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, bajo la presidencia del primero y ponencia del tercero, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.107/2017, los autos de JUICIO ORDINARIO num.424/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Tarancón, en virtud del recurso de apelación formulado por los demandantes DON Luis Manuel Y DOÑA Lidia, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Perez Contreras y defendidos por el Letrado Sr. Matas Cuellar, siendo apelados los demandados DOÑA Serafina y Patricia Y DON Agapito, representados por el Procurador de los Tribunales Sr González Sánchez y defendido por el Letrado Sr. López Álvarez; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Tarancón, con fecha 28 de diciembre de 2015, en Autos de Juicio Ordinario num.424/2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente trascrita dice: "DEDIDO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Contreras, en nombre y representación de Luis Manuel Y DOÑA Lidia, contra DOÑA Serafina Y Patricia Y DON Agapito

, y, en consecuencia, ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos contra ellos entablados. Con Expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante con base en las alegaciones que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidas terminando por suplicar sentencia por la que se revoque la recurrida y proceda a estimar íntegramente la demanda inicial, y así:

A.- Declare que la cueva que, arrancando desde el acceso a la misma ubicado en la finca de los actores, discurre por el subsuelo de la finca de tales actores y de los demandados, pertenece y es propiedad de los actores como parte integrante de la finca de su propiedad que hoy constituye el nº NUM000 de la CALLE000 de Torrejoncillo del Rey, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a dejar libre y a disposición de los actores, en los términos indicados, la citada cueva, suprimiendo cualquier acceso que hayan practicado tales demandados a la misma desde o por la finca de su propiedad.

B.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimare la anterior pretensión, declare que la cueva que, arrancando desde el acceso a la misma ubicado en la finca de los actores discurre por el subsuelo de la finca de los mismos y en cuanto al espacio de subsuelo correspondiente a tal finca, pertenece y es propiedad de los actores como parte integrante de su finca que hoy constituye el nº NUM000 de la CALLE000 de Torrejoncillo del Rey, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a dejar libre y a disposición de los actores, en los términos indicados, la citada cueva, procediendo a sufragar junto con la parte actora y al 50 % la construcción de pared que divida o independice las dos partes de la cueva situadas en el subsuelo de la finca de actores y demandados.

C.- Condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio cualquiera que sea la estimación de esta demanda, ya sea en su petición principal como en su petición subsidiaria.

Todo ello sin imposición de costas devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la demandada, que lo impugnó suplicando sentencia desestimando el recurso, confirmándose la Sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sala, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación; que se suspendió a fin de poder visionar la grabación pues el soporte remitido estaba deteriorado interesando del Juzgado nueva copia, y recibida se volvió a señalar.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan en la demanda rectora de la litis acción reivindicatoria alegando que son propietarios de la finca urbana en la CALLE000, nº NUM001 de Torrejoncillo del Rey, y que de ella forma parte como anejo o elemento integrante de la misma una cueva objeto de reivindicación que ocupa el subsuelo en parte de tal finca y en parte de la finca colindante (propiedad de los demandados); que dicha cueva forma parte de la finca de los actores porque tradicionalmente y desde su origen, la única entrada de la cueva estaba en la citada finca nº NUM001, a los efectos de los arts.1930, 1940 y ss., en especial el art.1959,

todo ellos del Cc ; y que los demandados vienen poseyendo la cueva habiendo tapiado el acceso existente desde el almacén de su propiedad. Subsidiariamente se reduce el objeto del procedimiento a la parte de la cueva existente debajo del inmueble de su propiedad.

Los demandados se oponen alegando su derecho de propiedad sobre dicha cueva, porque compraron la finca formando parte de la misma, como anejo, la cueva en cuestión; que desde antiguo ha existido un muro de separación que el actor derribó en el año 2012 y por ello han levantado un muro nuevo; que adquirieron la finca en el año 1970 con la referida cueva (documento protocolizado en acta notarial de notoriedad para la inmatriculación de las fincas, de 19 mayo 2001). Que la posesión de la cueva por su causahabiente data, al menos, desde 1958.

La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta razonando en el tercero de sus Fundamentos de Derecho que el actor no ha justificado cumplidamente su dominio sobre la cueva objeto de reivindicación, pues basa su propiedad sobre una escritura de compraventa de 2012, en la que no aparece que dicha finca tenga en su subsuelo cueva alguna; que la parte demandada aporta escritura privada de compraventa del año 1970, en la que sí aparece que dicha finca de los demandados poseen tres cuevas- bodega, y cuyas mediciones vienen a coincidir con las realizadas por el perito propuesto por la parte actora; coincidiendo también que el hecho de haber tapiado la entrada a la cueva por parte de los demandados viene motivado porque la actora previamente derribó el muro de separación que existía de antiguo, hecho corroborado por los testigos propuestos por la demandada y la denuncia formulada en su día por este derribo. Y en relación con la petición subsidiaria se desestima por los propios fundamentos, ya que la demandada ha acreditado el justo título que acredita sobre la cueva.

La demandante se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba: 1) Se acredita que el actor es propietario de la finca urbana situada en Torrejoncillo del Rey, CALLE000 NUM001 ; inmueble que ha tenido acceso desde tiempo inmemorial a la cueva objeto de la litis, labrado en roca originaria y hoy tapiado (según informe pericial y testifical del Sr. Saturnino ). 2) El Juez a quo asume como título de propiedad de la demandada un documento cuya autenticidad fue impugnada; es una mera manifestación debiendo acreditarse el derecho del vendedor, sin que resulte suficiente la declaración de ( Carlos Alberto ; no puede datarse con anterioridad a 2001, en que se incorpora a un documento público. 3) Sobre el cerramiento de la cueva entiende que el tabique actual es reciente y no hay prueba de que hubiera un tabique anterior pues los testigos dicen que no han visto tabique y directamente los testigos aportados por el recurrente y el perito, señalan que no ha habido restos de tabique alguno antiguo. De ello resulta que la cueva es propiedad de los demandantes por cuanto que el acceso único de la cueva correspondía a su finca. Y en relación con la usucapión por los demandados considera que no se acredita ni en base al tiempo de posesión de los demandados, dado que no ha sido...

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