STS, 3 de Julio de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:3945
Número de Recurso4097/1986
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Juan Carlos por delito de desacato, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia siendo también parte el recurrido y estando representado por la Procuradora Dª. Aurora Gomez Villaboa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, instruyó sumario con el número 54 de 1.985 contra Juan Carlos , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que con fecha 19 de septiembre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Juan Carlos , mayor de edad, anteriormente condenado en sentencia de 18-03-69 por un delito de imprudencia con vehículo de motor a una pena de multa de 5.000 pesetas, y privación del permiso de conducir por tres meses y un día,antecedente que se estima cancelado, Abogado en ejercicio, como fuera procesado en el sumario nº 23/84 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Marbella mediante auto de 26-12-84 dictado por la Sección 1ª de esta

    Audiencia, constituida por los Iltmos. Sres. D. Carlos Arboledas

    Tegeda, D. Manuel Rodriguez López y D. José María Muñoz Caparrós por presunto delito de estafa por existir otro coprocesado aforado, intepuso contra dicho auto recurso de súplica en escrito de 10-01-85

    en el que se contienen, entre otros, los siguienes párrafos:"La humillación a este profesional del Derecho ya se ha infligido

    injustamente"."No estoy viendo en los Magistrados la función, sino la autoridad despojada del poder, por haberlo utilizado ilícitamente en vejar de manera intolerable a éste ciudadano"."Solo la Audiencia es la que tiene la culpa de mi procesamiento", así como otras

    expresiones análogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Juan Carlos , del delito de desacato, del que le acusa el

    Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares de adoptaron contra el mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo

    por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por no aplicación a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, del artículo 240 del Código Penal.

  5. - Instruído del recurso la representación del recurrido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el dia 21 de Junio de 1.989. Con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvó el recurso, y del Letrado del recurrido D. Juan Carlos que lo impugnó.

  6. - El procesado absuelto se adhirió al recurso formulando dos motivos de casación por haberle sido rechazada la prueba testifical y documenal que pidió ante la Audiencia Provincial, adhesión que fue rechazada por esta Sala, por lo que el objeto del presente trámite

    quedó reducido a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando el delito de desacato se imputa en base a un escrito que las partes acusadoras valoran como injurioso debe acudirse a la totalidad del texto para investigar así cual fue la verdadera y real intención de la persona que lo redactó, pues pudiera

ocurrir, y ello es lo que aquí sucede, que existieran otras

expresiones, además de las tachadas como afrentosas contra la

autoridad, que aportaran nuevos datos en esta tarea siempre ardua de indagar sobre algo tan difícil de conocer como el verdadero propósito de una persona en este tipo de conductas.

En el caso presente las expresiones que el Ministerio Fiscal

reputa injuriosas, que recoge la relación de hechos probados de la

sentencia recurrida, no revelan por sí mismas la intención de ofender a los Magistrados por parte del Letrado que las incluyó en su escrito

de recurso de súplica, antes bien, parecen responder a una voluntad de expresar una protesta frente a algo que él consideró injusto, manifestada desde luego con exceso; pero por sí solas tales expresiones no merecen ser consideradas como constitutivas del delito

que ahora examinamos.

Además en el propio texto del mismo escrito hay otras manifestaciones en las que expresamente su autor alude a la consideración que el Tribunal le merece. Entre otras cosas dice que "lo sucedido no conseguirá que mi personal estima y respeto hacia la función que desempeñan sus Señorias se resquebraje lo más mínimo". Yno es que estas expresiones laudatorias pudieran justificar o compensar otras de sentido contrario. Lo que ocurre es que estas

últimas, como se ha dicho, no son, ni mucho menos, claras en cuanto a que de las mismas pudiera deducirse el propósito de injuriar, y

entonces, ante esa insuficiencia para deducir de ellas tal propósito, parece lo más conforme con la lógica acudir a estas otras para del conjunto de todas deducir que en realidad no existió ese especial ánimo de ofender a la autoridad que este tipo de delito exige como uno de sus elementos integrantes.

SEGUNDO

Es evidente que sobre estos temas no se pueden establecer

reglas fijas, pero sí parece claro que no todo aquello que sea superfluo respecto del objeto del escrito (en este caso defenderse en su petición de revocación de su procesamiento) y que, al mismo

tiempo, suponga una falta de consideración a la autoridad a la que se

dirige, ha de valorarse como constitutivo de un delito de desacato.

Pudiera ocurrir, y este es el caso de autos, que, pese a tal superfluidad en esas expresiones faltas de la debida mesura, no aparezca el ánimo de injuria con la necesaria claridad que se exige para poder dictar una sentencia condenatoria por delito. Nunca debe olvidarse que en esta clase de infracciones penales también rige el

principio "in dubio pro reo". Para condenar por desacato es necesario

que aparezca, con la claridad precisa para eliminar cualquier duda

razonable, el ánimo de ofender a la autoridad, y esta claridad no

existe en el caso presente, lo que, unido a las razones antes expuestas obliga a rechazar el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpueto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que absolvió a Juan Carlos del delito de desacato de que había sido acusado, declarando de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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