ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «MELGAR GILABERT ASESORES, S.L.» presentó, con fecha 26 de marzo de 2008, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 292/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1407/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de «MELGAR GILABERT ASESORES, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de «SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIVIENDAS DE GUADALETE», presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . Los recurridos D. Jacinto y D.ª Visitacion no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre validez de contrato de compraventa y elevación a escritura pública, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y citando como preceptos infringidos los art. 8 y 11 de la Ley de Cooperativas Andaluzas . En el escrito de interposición, el recurso se articula en un único motivo en torno a la infracción de los preceptos citados en preparación. Alega el recurrente que lo que la Asamblea General de una cooperativa inscrita ha de ratificar, tras adquirir personalidad jurídica después de su inscripción registral, son aquellos actos que los gestores o el Consejo rector celebraron en su nombre antes de la inscripción, no siendo preciso que la Asamblea General ratifique sus propios acuerdos adoptados antes de su inscripción, es decir, se consagra la validez de los acuerdos adoptados por los gestores en virtud de mandato expreso de la Asamblea, acuerdos que deberán ser necesariamente aprobados.

    También preparó recurso extraordinario por infracción procesal citando como infringidos el art. 217 de la LEC, el art. 24 de la Constitución por interpretación ilógica o irracional de los distintos medios de prueba y el art. 218 de la LEC . En el escrito de interposición, el recurso se articula en dos motivos . En el primero, infracción del art. 218 de la LEC, se alega que la sentencia es incongruente porque la demandada en ningún momento se refirió en la demanda reconvencional a la problemática de la inscripción de la Cooperativa y de la convalidación por parte de la asamblea de aquellos actos jurídicos adoptados por la Cooperativa en constitución, extremos sobre los cuales la recurrente no ha podido debatir, por lo que se le ha causado indefensión. Y en el segundo motivo, infracción del art. 217 de la LEC y 24 de la Constitución, señala que ha existido una interpretación ilógica y absurda de la pruebas practicadas y un evidente error en la valoración de la misma, ya que si a la prueba testifical, que ofrece resultados clarificadores, unimos la prueba documental presentada resulta ilógico y erróneo concluir que no existe prueba que acredite que en la Asamblea General Extraordinario de 28 de septiembre de 2004 se aprobó y autorizó la venta de la finca objeto del contrato litigioso, siendo absurdo negar la veracidad de uno de los testigos en base a un documento espurio y redactado cuando ya la demanda había sido presentada.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC. El recurso ahora examinado se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 218, de la LEC 2000 en cuanto la resolución recurrida se ha pronunciado sobre algo que no ha sido alegado, y en el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC 2000, y del art. 24 de la Constitución Española por considerar que se ha producido una interpretación ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Conviene igualmente recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Y por último, destacar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre

    2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la demanda reconvencional para comprobar que la resolución recurrida no incurre en una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, ya que en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha demanda reconvencional se hace referencia al art. 11 de la Ley 2/1999 sobre la necesaria ratificación por los socios de todos los cuerdos y contratos que hayan sido celebrados por los promotores a los efectos de que tengan validez, y se señala que "la Ley establece, mientras la Cooperativa se encuentra en fase de constitución (...) una fórmula de control y de protección de los intereses de los socios de la de la Cooperativa y de los terceros que puedan contratar con ellos, consistente en la necesaria RATIFICACIÓN de la Asamblea de todos aquellos negocios concluidos por los "gestores" tras la inscripción de la Cooperativa, salvo aquellos que expresamente hubiesen sido autorizados mediante mandato específico de la Asamblea Constituyente".

    Por otro lado, el recurrente, en el motivo segundo, amparándose en la infracción del art. 217 de LEC, en realidad muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, así, en contra de los sostenido en la Sentencia de que ninguna prueba demuestra que, en la Asamblea General Extraordinaria de 28 de septiembre de 2004, se aprobase y autorizase la venta de la finca objeto del contrato litigioso, considera la recurrente que existen en las actuaciones pruebas suficientes para concluir que se aprobó dicha transmisión por mayoría absoluta de sus miembros, por lo que dicho motivo carece de fundamento en cuanto el recurrente está manifestado a través del mismo su disconformidad con la valoración de la prueba, y no la aplicación errónea de la carga de la prueba cuya observación obliga al tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio sobre la parte que deba legalmente soportarlo, pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros.

    Por lo que respecta al alegato relativo a la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba testifical y documental debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Por último, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Examinados los términos en que se ha plantado el escrito de interposición del recurso de casación -que lo que la Asamblea General de una cooperativa inscrita ha de ratificar, tras adquirir personalidad jurídica después de su inscripción registral, son aquellos actos que los gestores o el Consejo rector celebraron en su nombre antes de la inscripción, no siendo preciso que la Asamblea General ratifique sus propios acuerdos adoptados antes de su inscripción, consagrándose la validez de los acuerdos adoptados por los gestores en virtud de mandato expreso de la Asamblea, acuerdos que deberán ser necesariamente aprobados-, y teniendo en cuenta, asimismo, los términos en que ha resuelto la Audiencia -que confirma la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que no puede estimarse acreditado que en la Asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de 28 de septiembre de 2004 se autorizara la venta de la finca a la demandante en los términos que resultan del contrato de 29 de septiembre- resulta evidente que sólo combatiendo adecuadamente la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sobre la existencia de dicha autorización sería posible articular un recurso de casación que tuviera una incidencia en el fallo favorable a los intereses del recurrente; por ello, las infracciones denunciadas en el único motivo de casación carece de relevancia en orden a obtener un fallo favorable ya que no habiendo sido admitido por carencia de fundamento el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cual el recurrente pretendía una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso tendente a acreditar la existencia de esa autorización de la venta de la finca en los términos del contrato de 29 de septiembre, carece de relevancia que la Sala se pronuncie sobre si lo que la Asamblea General de una Cooperativa ha de ratificar, después de su inscripción registral, son aquellos actos que los gestores celebraron en su nombre antes de la inscripción o sus propios acuerdos, ya que aun en la hipótesis de que fueran acogidos los argumentos de la recurrente, permanecería incólume la declaración de que no ha existido ningún acuerdo de transmisión o enajenación de la finca; además, el recurrente en cuanto afirma que los acuerdos adoptados por los gestores en virtud de mandato expreso de la asamblea deben ser necesariamente aprobados, discrepa, como ya se ha indicado, de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia tras la valoración de la prueba: la ausencia de tal autorización.

    En conclusión, conviene tener presente que la función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), atribuida por el legislador al recurso de casación no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga la superior función del recurso de casación con el derecho de la parte, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo-tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

  4. - Consecuentemente, no pueden atenderse las alegaciones del recurrente por los motivos expuesto, y procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida D. Jacinto y D.ª Visitacion, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de «MELGAR GILABERT ASESORES, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 292/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1407/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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