ATS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:16957A
Número de Recurso1849/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis, por escrito de fecha 4 de octubre de 2007, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 361/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1434/2005 del Juzgado de Primero Instancia

    n.º 10 de Murcia

  2. - Mediante Providencia de 5 de octubre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Luis, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de «MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamentaba en dos motivos . En e l primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia en relación a los arts. 216 y 448 de la LEC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las pretensiones alternativas y en materia de incongruencia. El recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, al no limitar el Tribunal su conocimiento a la controversia acerca de los porcentajes de responsabilidad en el marco de la compensación de culpas planteado por la recurrida, no existiendo la posibilidad de que el Tribunal pudiera conocer acerca de la petición de absolución. El segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se basa en la infracción del art. 24.1 de la Constitución. El recurrente considera que en el caso que nos ocupa no sólo cabe apreciar incongruencia desde la perspectiva de la legislación ordinaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que también tiene relevancia constitucional, dado que no se han respetado los términos básicos en los que quedó delimitada la litis, habiéndose alterado sustancialmente los planteamientos efectuados por las partes al formular sus pretensiones. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en tres motivos, el primero de ellos se basa en la infracción de los arts. 319.2, 316.2 y 376 de la LEC, relativos a la prueba documental, interrogatorio de partes y de testigos respectivamente. En el segundo motivo, se alega la infracción del 1902 y 1903 del Código Civil en lo referente a la contribución causal de la omisión de medidas de seguridad preceptivas. El recurrente considera que se han producido las infracciones indicadas, en la medida que se omitió el deber de cuidado, al no observarse las medidas de seguridad aplicables según la normativa vigente, observándose tanto en el encargado de la finca como en la empresa, la existencia de una conducta negligente. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 del Código Civil . El recurrente considera que ha quedado acreditado que cuando el conductor fallecido llegó a los terrenos de la demandada para proceder a la descarga de la mercancía transportada, se le indico por el personal de aquella, el lugar en que debía realizarse, sin que dicho personal comprobara que se habían atendido sus indicaciones, considerando que la conducta tanto de los empleados como de la víctima concurrieron a la producción del resultado dañoso en una misma medida dada la similar gravedad de ambas.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se van a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el que incurre en todos y cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    La parte recurrente alude, en el primer motivo del recurso que ahora nos ocupa, a la incongruencia de la sentencia impugnada al no limitar el Tribunal su conocimiento a la controversia acerca de los porcentajes de responsabilidad en el marco de la compensación de culpas planteado por la recurrida de forma alternativa. Al respecto conviene recordar, que tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que nos ocupa lleva a su inadmisión, toda vez que basta el examen de las pretensiones de las partes para comprobar como la sentencia impugnada resolvió ateniéndose a dichas pretensiones, pues hemos de recordar que por la parte demandada, ahora recurrida tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación mantuvo como pretensión básica la absolución de los pedimentos de la demanda, al concurrir culpa exclusiva de la víctima, solicitando de forma alternativa una compensación de culpas, habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa pretendida incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciadas por el recurrente y menos aún la infracción del art. 24.1 de la Constitución, objeto de denuncia en el segundo motivo del recurso, que en la medida que la sentencia impugnada se ha considerado no incurre en incongruencia, ha de ser igualmente inadmitido.

  4. - Por otro lado, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en cuanto a su primer motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 por preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, como es la infracción de los arts. 319.2, 316.2 y 376 de la LEC, relativos a la prueba documental, interrogatorio de partes y de testigos respectivamente, para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07, respectivamente).

  5. - Por último los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye con la apreciación de la responsabilidad exclusiva de la víctima en el evento lesivo, por cuanto el cable de energía eléctrica que discurría por la finca era bien visible, al acaecer el accidente en pleno día y con buenas condiciones meteorológicas y su situación y altura se ajustan a las prescripciones normativas y el demandante, ahora recurrente, que conoce bien la finca, elige para la descarga una emplazamiento a 50 metros del indicado, manipula la estructura basculante y un volquete que alcanza de 7 a 9 metros de elevación, sin descender, comprobar las condiciones del vuelo y no mirar siquiera, ni cerciorarse de la eventual existencia de obstáculos exteriores.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula los motivos del recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que el mismo, es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ) y que se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 361/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1434/2005 del Juzgado de Primero Instancia

    n.º 10 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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