STS 688/1989, 15 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1989
Número de resolución688/1989

Núm. 688.-Sentencia de 15 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Especial Ley 62/78 ). Inadmisibilidad directa. Acto

no administrativo. Designación Letrado de oficio.

NORMAS APLICADAS: C. 10-2, 17-3, 24-2, 53-1. L.E.Cr. 527-a). Pacto Ds. Civiles, 14-3. Convenio Ds. Humanos, 6-3, L.J. 1-1 y 82-a ).

DOCTRINA: La decisión de una Comandancia de la Guardia Civil de requerir al Colegio la

designación de un Abogado de oficio no es acto administrativo.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Matías , al amparo de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona que confirma actuación de la 513 Comandancia de la Guardia Civil, en San Sebastián, donde se tuvo detenido sin derecho a elección de Letrado. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Matías contra la actuación de la 513 Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de 19 de enero de 1984 por entender que lo actuado no entraña menoscabo de los derechos fundamentales de la persona protegidos por la Constitución Española . Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Matías , al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, relativa a la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia de 18 de enero de 1988, admitiéndolo y procediendo a su tramitación. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Dorremochea en representación de don Matías , y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, quien tras exponer las alegaciones que estimó convenientes a derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando laapelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Igualmente compareció el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia quien entiende que el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Matías , debe ser desestimado.

Tercero

Se señaló el día cuatro de mayo para votación y fallo del presente recurso de apelación en cuya fecha para mejor proveer, se acordó oír a las partes por término de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso en su día interpuesto.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Matías se interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona desestimatoria de su recurso promovido por el cauce procesal de la Ley 62/78 , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona-, impugnando la decisión de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián denegandole el derecho a ser asistido por un Letrado de su elección con ocasión de ser detenido e incomunicado, en 19 de enero de 1984, y aunque se le recibiese declaración o manifestación en presencia de un Letrado designado de Oficio por el Colegio de Abogados de dicha ciudad a petición de la propia Comandancia, se entiende por el recurrente que tal proceder comporta la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución . La Sala de instancia promueve de oficio cuestión de inconstitucionalidad en base de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en razón a que el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1983 , en cuanto establece que mientras el detenido o preso se halle incomunicado en todo caso el Abogado será designado de Oficio, puede ser contrario al contenido esencial del derecho de defensa, en su manifestación de asistencia por un Letrado libremente designado por el imputado que se consagra en el art. 17.3 y en el 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 53.1 y 10.2 de la misma, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 y el art. 6.3.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 , cuya cuestión de inconstitucionalidad fue fallada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de diciembre de 1987 , en el sentido de declarar que la norma contenida en el art. 527.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es contraria al art. 17.3 de la Constitución . La sentencia apelada una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, desestima el recurso de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional al decidir aquélla. Discrepa de tal resolución el actor quien considera que la decisión de la Guardia Civil de privarle de un Letrado de su confianza es un acto administrativo sin la duda en que la sentencia apelada se mueve y que tal acto, y la sentencia que no lo anula vulneran los derechos constitucionales aludidos y el art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el art. 6.3.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 .

Segundo

Parece oportuno y necesario precisar, enjuiciándola, la primera cuestión que el actor y apelante suscita referida a si la decisión de la Guardia Civil de denegarle un Letrado de su confianza comporta un verdadero acto administrativo -materia respecto de la cual la sentencia apelada discurre en una línea dubitativa para después, orillándola no entrar a enjuiciar tal cuestión, debiendo de decirse sobre ello que en el proceso de la Ley 62/78 , a efectos de validar el ejercicio de las acciones impugnatorias a su amparo, no cualquier decisión de la Administración y de sus órganos que implique una injerencia en un derecho fundamental es lo bastante y ha de reputarse suficiente para justificar el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/78, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , interpuesto precisamente bajo la invocación de que tales derechos han sido vulnerados, a más de la tutela judicial efectiva de que es acreedor, por lo que se debe de partir de que la decisión de la Comandancia de la Guardia Civil de requerir la designación por el Colegio de Abogados de un Letrado de Oficio, no comporta la naturaleza de acto, separable de todo el procedimiento en que se produce, que por su singularidad y por sus específicos efectos deba de quedar sometido al control de esta Jurisdicción ni en este proceso especial.

El art. 6.1 de la Ley 62/78 , configura la llamada «garantía contencioso-administrativa» regulada en su sección segunda como un proceso especial cuyo objeto aparece limitado a los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución . Se requiere pues como objeto de la pretensión la existencia de un «acto de la Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo» que atente o percuta en un derecho fundamental de los especialmente protegidos. La Ley de la Jurisdicción -de aplicación supletoria en estos procesos conforme se dispone en el art. 6.1 «in fine»- en su art. 1.1 precisa que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con «los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoríainferior a la Ley». Las pretensiones a deducir han de serlo necesariamente con los «actos» o «disposiciones» de la Administración, y aunque se hable de acto (y no de acuerdo, resolución, providencia, o de cualquier otro concepto semejante por ser aquél más extenso) éste debe de tener la naturaleza de acto administrativo, que es aquel que comprende, en un concepto amplio, como ha sido definido por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, la actuación de la Administración del Estado en cualquiera de sus actividades, pero en el sentido técnico comprende sólo las resoluciones o decisiones de las autoridades administrativas en el ejercicio de las funciones y dentro de las atribuciones que les están conferidas y en relación con el fin en cuya razón legal se produce, de donde se infiere, claramente, que en el presente caso, la decisión de la Guardia Civil de solicitar el nombramiento de un abogado o letrado de oficio se efectúa en relación con el iterprocedimental inculpatorio del Derecho Penal que se inicia subjetivamente, y respecto del inculpado, con la detención del mismo; se trata pues de un acto no de naturaleza administrativa sino derivado de las funciones de policía judicial que la Guardia Civil ejercía en aquellos momentos, y excluido del control jurisdiccional contencioso-administrativo para quedar inserto en el control jurisdiccional del orden Penal, pues no debe de olvidarse que el acto de la Administración, para ser revisado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe de tratarse de acto sujeto al Derecho Administrativo y sabido es que éste lo constituye aquella parte del Derecho público que determina la organización y comportamiento de la Administración directa o indirecta del Estado, disciplinando sus relaciones jurídicas con el administrado, surgiendo el Derecho público administrativo cuando interviene el Estado actuando justamente a través de sus órganos administrativos en disposición de tutelar con su intervención el interés de una norma previamente declarada, lo que no acontece en el presente caso en que, como se indica, la actuación o actividad de la Guardia Civil no se produce en la vía gubernativa de control sino que se inserta en el proceso o procedimiento inquisitorio que informa la jurisdicción penal y su actuación en su caso habría de revisarse precisamente en el orden jurisdiccional en que la misma se produce y del que dimana e impulsa su actividad.

Tercero

De lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión de la Comandancia de la Guardia Civil solicitando del Colegio de Abogados de San Sebastián, la designación de un Letrado de Oficio que asistiese al recurrente durante su detención y toma de declaración o manifestación, no es un acto sujeto al Derecho Administrativo y la inexistencia de tal a efectos de la revisión jurisdiccional postulada debe de conducir a la inadmisibilidad del recurso articulado, por aplicación de la causa de inadmisibilidad contenida en el art. 82.a) de la Ley de la Jurisdicción de aplicación supletoria a la Ley 62/78, como ya se ha indicado, en relación con el art. 6.1 de ésta y el art. 1.1 de aquélla , como debió de hacer la sentencia recurrida, por lo que procede, una vez oídas las partes sobre tal cuestión, lo que se verificó por medio de la providencia de fecha 4 de mayo del año en curso, revocar la sentencia apelada y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo deducido por don Matías .

Cuarto

La declaración de inadmisibilidad del recurso que efectuamos, no debe de comportar una expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias toda vez que no se produce el vencimiento objetivo que exige el art. 10.3 de la Ley 62/78 para su imposición.

FALLAMOS

Que sin entrar a enjuiciar el fondo del recurso de apelación deducido por don Matías contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona dictada con fecha 18 de enero de 1988 al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor, por el cauce procesal de la Ley 62/78, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , contra decisión de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián (Autos 110/84), revocamos dicha sentencia en todas sus partes, declarándose la inadmisibilidad del recurso articulado por incidir en la causa contenida en el art. 82.a) de la Ley de la Jurisdicción, de aplicación supletoria a la Ley 62/78, por disposición del art.- 6.1 «in fine» de ésta, en relación con el art. 6.1 de dicha Ley y el art. 1.1 de aquélla, todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias por no darse los presupuestos exigidos por el art. 10.3 de la Ley 62/78 .

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Ramón Trillo Torres.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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