STSJ Cataluña 3568/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:5714
Número de Recurso1904/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3568/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021042

EL

Recurso de Suplicación: 1904/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3568/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2014 y siendo recurrido/a Serveis Puntuals i Manteniment, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Juan Carlos contra SERVEIS PUNTUALS I MANTENIMENT, S.L., ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Juan Carlos, con N.I.E. NUM000, trabajó para la empresa SERVEIS PUNTUALS I MANTENIMENT, S.L. desde el día 12-8-2009, mediante contrato convertido en indefinido en fecha 12-2-2010, con una categoría profesional de Auxiliar de Servicios. Hecho no controvertido. 2.-El Convenio Colectivo aplicable es el de Empresa (Serveis Puntuals i Manteniment) para los años 2013-2018. Doc. 113 de la Empresa. Su retribución, variable, pero de 803,87 euros brutos mensuales en febrero/14 (mes anterior a la extinción del contrato), por horario también variable, sin que se haya acreditado la realización de horas extras. Doc. nº 16 del ramo de prueba de la actora.

  1. -El día 6-12-2012, en lugar y centro de trabajo, los compañeros de trabajo llamaron a una ambulancia para que trasladase al actor a Urgencias. Atendido en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, le exploraron por presentar "Epigastralgia y náuseas", y comenzó una primera situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde 7-12-2012 a 20-2-2014 y otra seguidamente desde 25-2-2014 a 25-3-2014, (doc. nº 2 acompañado a la demanda y 19 a 21 de la actora), abonadas directamente por Mutua Fremap.

  2. - Don. Juan Carlos, tras el alta médica, acudió al centro de trabajo el 25-2-2013 y comunicó con el Sr. Gabriel, Responsable de servicios de la Empresa, quien ante la afirmación de que no quería seguir trabajando en la Empresa le dijo que acudiera a la Sra. Caridad, responsable de R.R.H.H., a quien le dijo que no se encontraba aún bien para trabajar, que si le podían arreglar su salida del trabajo. Ésta habló con Dirección quien le ofreció 1.700 euros como indemnización y le dijo que el acuerdo lo arreglarían como un despido objetivo y lo conciliarían ente el Departament de Treball. Testifical de los Sres. Caridad y Gabriel .

  3. -La Empresa le comunicó carta de despido objetivo de fecha 9-3-2014con efectos de 26-3-2014 (doc. nº 3 acompañado con la demanda), en que no se fijó indemnización.

  4. -Se presentó la demanda de conciliación administrativa ante el Departament de Treball el día 27-3-2014 y el día 3-4-2014, a las 9:36 horas, tuvo lugar la conciliación administrativa, con el resultado de "con avenencia", reconociendo la Empresa adeudar 1.700 euros como indemnización por despido, más 356,85 euros netos de liquidación. Doc. nº 2 de la actora, que se tiene por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Juan Carlos ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 447/2014 dictada el día 10/12/2014 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 437/2014

La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor frente a SERVEIS PUNTUALS I MANTENIMENT S.L, (en adelante SERVEIS) en la que pedía la nulidad del convenio alcanzado en conciliación previa celebrado en Barcelona a las 9:36 horas de 3/04/14.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de SERVEIS.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, acogiéndose por ello a lart.193a) LRJS, y aduciendo como vicios procesales la incongruencia de la sentencia y la indefensión por supuesta inadmisión de prueba.

La impugnante se opone a ambos motivos de nulidad

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

2.1.- En relación a la incongruencia La recurrente considera que ha incongruencia porque se ha alterado el debate procesal, que se centra en la nulidad del acto de conciliación previa, mientras que la sentencia atiende a actos anteriores para concluir que la empresa y el trabajador acordaron con carácter previo simular un despido para encubrir un mutuo disenso como causa real de extinción de la relación laboral.

La impugnante considera que no existe incongruencia sino la alegación y prueba de la verdadera voluntad de las partes, con independencia de la forma simulada de despido con que se formalizó la misma.

En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: «En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes» [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994\112 ), 172/1994 ( RTC 1994\172 ), 311/1994 ( RTC 1994\311 ), 189/1995 ( RTC 1995\189 ) y 60/1996 ( RTC 1996\60 ), entre otras].

A partir de este planteamiento general, el TC ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando «el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 311/1994 y 60/1996, 113/1999 de 14 de junio, entre otras).

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].

Pues bien, partiendo de tales parámetros, en el caso de autos no...

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