STSJ Castilla-La Mancha 397/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución397/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00397 /2020

Recurso de Apelación nº 249/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 397

En Albacete, a 30 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 249/2019 interpuesto como apelante Dº Luis Pedro y Dº Jesus Miguel, en su condición de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de los Trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado Dº Juan José Muñoz Gómez, contra la Sentencia nº 44/2018, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 45/2017, en materia de: Personal (Convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo de personal laboral). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Graña Poyán y defendido por el Letrado Dº Manuel Benítez Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 44/2018, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 45/2017.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 44/2018, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 45/2017, que acuerda:

" Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Luis Pedro y por Dº Jesus Miguel, en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Empresa del AYUNTAMIENTO DE SONSECA, contra la resolución del citado Ayuntamiento de fecha 29-11-2016, por la que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra dos resoluciones de dicho Ayuntamiento de fechas 8-11-2016, por las que se aprobaron las bases y se realizaron las convocatorias para la constitución de las bolsas de trabajo de personal laboral correspondiente a Auxiliares de Ayuda a Domicilio y a Auxiliares de Enfermería, resoluciones administrativas que anulamos, pero únicamente en cuanto a considerar improcedente la creación de nuevas bolsas de trabajo de Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de Ayuda a Domicilio, debiendo considerarse tales convocatorias como ampliación de las ya existentes; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".

En concreto, la sentencia incluye el siguiente pronunciamiento en el FD 2º:

El recurso ha de ser estimado parcialmente. En primer lugar, sobre la alegación de los recurrentes referida a la nulidad de las convocatorias, pues en la Comisión que debía de elaborarlas, no participó el Comité de Empresa, conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sonseca, debemos de rechazar dicho motivo de impugnación.

Sobre la falta de negociación sindical en la elaboración de las bases de la convocatoria, resulta de aplicación la regulación contenida en el Artículo 37.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se establece lo siguiente: " Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional".

El precepto inmediatamente transcrito es aplicable al presente asunto, pues nos encontramos ante un proceso selectivo de personal laboral temporal, por lo que las bases de la convocatoria del mismo no deben ser objeto de negociación sindical, debiendo primar lo dispuesto en dicho precepto, sobre lo previsto en el Artículo 16 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sonseca.

Es por ello que no puede apreciarse la nulidad alegada por los recurrentes, en cuanto a no haberse seguido el procedimiento establecido para la aprobación de las bases de las convocatorias impugnadas.

.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

La parte actora pretende en su recurso de apelación que se dicte sentencia "a través de la cual estimando el recurso de apelación revoque la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda inicialmente deducida, se estime la demanda de esta parte también en el aspecto de que se declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad de las resoluciones, por vulneración de lo establecido en el Artículo 16 del Convenio Colectivo suscrito por las partes, por cuanto no se dio la posibilidad al Comité de Empresa de formar parte de la Comisión que debía elaborar las Bases ni se permitió en medida alguna su participación en el proceso, y ello con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y todo ello con los demás pronunciamientos legales que procedan, incluida la condena en costas a la demandada que expresamente se solicitan, si su imposición a criterio de la Sala, procediera".

Alega, en síntesis:

  1. El principal fundamento de impugnación contra el acto administrativo recurrido esgrimido en la demanda es la vulneración del Artículo 16 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (BOP nº 171, de 27 de julio de 2015), que establece expresamente que "El Comité de Empresa y/o

    delegado de personal funcionario formaran parte de la Comisión que haya de elaborar las bases específ‌icas para la provisión de las distintas plazas".

    Expone que ha quedado perfectamente acreditado en la sentencia de instancia que el Ayuntamiento demandado no permitió (ni siquiera emplazó) al Comité de Empresa, para que formará parte de la Comisión que elaboró las Bases, en los términos que establece y de forma imperativa el precepto convencional, y ello sin causa alguna que lo pueda justif‌icar.

    El juzgador de instancia niega a lo establecido en el Convenio Colectivo, la fuerza normativa que tiene sanción constitucional y reconocimiento legal, ya que como es sabido, los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específ‌ica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes ( Artículo 37.1 de la CE, en relación con los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores).

    Considera la parte apelante que no existe causa alguna que permita la contravención o vulneración de lo pactado en el Convenio Colectivo.

  2. La Sentencia de instancia vulnera los preceptos aludidos y los que a continuación se indican: Artículo

    37.1 del EBEP, que recoge las materias objeto de negociación, haciendo referencia en su apartado c) a "las normas que f‌ijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasif‌icación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planif‌icación de recursos humanos", sin que conste en el precepto limitación alguna para cuanto la afectación esté referida al personal "temporal". Y en conexión con dicha norma, entre las materias excluidas expresamente se dicta "la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional" (Artículo 37.2.e)).

    Razona la apelante que interpretando lo establecido en el Artículo 37.1.c) del EBEP, quizás pueda sostenerse que no existe obligación de negociar las bases individuales de convocatoria, por ser materia expresamente excluida en el EBEP, pero por su parte, el apartado 2º de dicho precepto, ref‌iere las materias excluidas "de la obligatoriedad de la negociación", incluyendo en el apartado e) "la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional".

    Considera la apelante que la literalidad de la norma tan solo excluye la obligatoriedad de la negociación, pero que el precepto legal no imponga la obligatoriedad de la negociación de las bases y determinación de cada procedimiento selectivo como presupuesto de validez del mismo no excluye la posibilidad de que tal obligación pueda venir impuesta en virtud de acuerdos o convenios colectivos suscritos por la concreta Administración Pública que promueve el proceso selectivo, con carácter general o limitado para la provisión de determinados puestos de trabajo.

    Ello es lo que han querido las partes libremente al suscribir el Artículo 16 del Convenio Colectivo, cuyo contenido es cierto que pudiera no haber sido suscrito "obligatoriamente" por ninguna de las partes, pero una vez que se ha accedido a ello libremente, al mismo ha...

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