SAP Barcelona 447/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2008:12537
Número de Recurso427/2007
Número de Resolución447/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 427/07

Procedente del procedimiento nº 998/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 427/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26

de marzo de 2007 en el procedimiento nº 998/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es

recurrente DÑA. Elsa , y apelados DON Luis Miguel y DON David , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 29 de septiembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Flores Muxi en nombre y representación de D. David , en su calidad de curador de D. Luis Miguel , DEBO DECLARAR Y DECLARO nula por falta de consentimiento la compraventa otorgada por D. Luis Miguel , a favor de Dª. Elsa respecto de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , entresuelo NUM001 de Barcelona, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección 1ª, folio NUM004 , finca NUM005 , ante el Notario de Barcelona D. Rafael Castelló Alberti el día 22 de octubre de 2002, al número de su protocolo 2.978, y DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la propiedad nº 13 a que se refiere la meritada escritura de compraventa otorgada por D. Luis Miguel a favor de Dª. Elsa respecto de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , entresuelo NUM001 de Barcelona, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Elsa a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en losque las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente litigio fue interpuesto por D. David , en calidad de curador de su hermano D. Luis Miguel , que había sido declarado incapaz para la administración y disposición de sus bienes por sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 del juzgado de primera instancia número 59 de esta ciudad (f. 35).

Objeto del expresado litigio lo constituye la pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad radical por falta de consentimiento y/o por simulación absoluta, o alternativamente la nulidad por vicios del consentimiento (dolo de la demandada que habría provocado un error en D. Luis Miguel ), de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 22 de octubre de 2002, por medio de la cual el referenciado D. Luis Miguel vendió a su esposa Dña. Elsa la mitad indivisa de la vivienda familiar, hasta entonces propiedad exclusiva del esposo, por la cantidad de 35.550 euros.

La parte demandante fundamentaba su petición en que el suscribiente D. Luis Miguel no fue consciente de la naturaleza del acto otorgado, por ser persona que ya desde la infancia había demostrado absoluta incapacidad para el aprendizaje, no logrando aprender a leer y escribir, por lo que había trabajado primero como agricultor y después como peón pero siempre bajo la supervisión de terceras personas. Refería asimismo la demandante que tras la hemorragia subaracnoidea padecida por D. Luis Miguel en el año 2000 se había acentuado la dependencia que ya tenía previamente con su esposa en quien confiaba plenamente.

En prueba del estado psíquico del enajenante se acompañó a la demanda la exploración efectuada por el médico forense en el proceso de incapacitación así como el dictamen médico emitido para ser presentado en aquel proceso emitido por el Dr. Rogelio , y el informe suscrito para esta causa por el psiquiatra Dr. Pedro Enrique y la psicóloga Sra. Lorenza .

La demandada se opuso a la pretensión indicada negando los hechos en que se sustentaba la demanda y aduciendo los argumentos que en forma resumida indicamos: a) el informe médico en el que se basa la resolución del INSS para reconocer al demandante D. Luis Miguel la incapacidad permanente total no apreció la concurrencia de problemas de índole psiquiátrica, b) el TAC de 10 de julio de 2002 tan sólo apreció una moderada hidrocefalia, c) el esposo hizo la venta voluntariamente pues deseaba que la vivienda fuera propiedad de los dos esposos, d) no es cierto que esta parte manipulara la voluntad de su esposo, aportando documentación acreditativa de los malos tratos sufridos por la misma (año 2003), así como el síndrome depresivo sufrido por esta parte en el mismo periodo, e) el test de inteligencia efectuado al esposo tan sólo pone de manifiesto que se trata de un >, lo que no es suficiente para apreciar falta absoluta de consentimiento pues no basta un cierto deterioro mental para invalidar los actos jurídicos, sin que tampoco se aprecie error o dolo, f) finalmente y en cualquier caso, aún de apreciarse que el contrato no fue una compraventa, sería igualmente eficaz al tratarse de una donación remuneratoria.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar que D. Luis Miguel se hallaba aquejado de retraso mental desde la infancia y adolescencia y que esta incapacidad natural le invalidaba para tomar decisiones complejas, unido ello al deterioro cognitivo que le causara la isquemia cerebral del año 2000, concluyendo en el sentido de que el negocio jurídico impugnado estaba afecto de nulidad radical.

Contra la expresada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó su recurso en los extremos que en forma resumida indicamos: a) la sentencia se basa en meros indicios pero el principio de seguridad jurídica exige que la falta de capacidad se manifieste de manera inequívoca y concluyente, b) el negocio de que se trata se efectuó por medio de fedatario público que se aseguró de la voluntad de las partes, c) no se puede concluir con certeza que D. Luis Miguel tuviera su capacidad mental gravemente afectada en la fecha del otorgamiento de la escritura, d) D. Luis Miguel ha llevado una vida normal, efectuando varios actos notariales, es oficial de la construcción y no peón, realizó el servicio militar, etc, sin que tampoco se haya probado que sus bienes fueran administrados por sus familiares, siendo titular en solitario de varias cuentas, e) los informes médicos aportados por la actora son posteriores al acto impugnado y ninguno de ellos muestra que el actor tuviera su capacidad anulada, remitiéndose a tal efecto a las declaraciones de los peritos en el acto del juicio.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada en la presente litis hay que partir de lossiguientes postulados:

1) La presunción de que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar, entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos (art. 1263 del Cc .).

2) El principio general de conservación de los contratos que por razones de seguridad jurídica exige que su eficacia sea la norma y la ineficacia una excepción que debe quedar claramente evidenciada (art. 1300 Cc .).

3) La presunción de certidumbre del juicio de capacidad efectuado por los Notarios en las escrituras por los mismos autorizadas que si bien no conforma una presunción iuris et de iure sino que admite prueba en contrario, para que la expresada presunción de capacidad pueda ser desvirtuada, los tribunales han de considerar la existencia de una prueba cumplida y suficiente.

TERCERO

Aplicando los principios expresados al caso enjuiciado, la parte demandante viene obligada a acreditar que en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa de 22 de octubre de 2002, D. Luis Miguel se encontraba afectado de una patología de tal intensidad que le impedía conocer el alcance del acto por el mismo celebrado, de manera que el contrato adolecería de la falta de consentimiento que como requisito esencial de validez...

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