SAP Barcelona 287/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha15 Junio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178137735

Recurso de apelación 251/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 742/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012025120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012025120

Parte recurrente/Solicitante: Isabel, Donato

Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Cesar Querol Perez

Parte recurrida: Leonor, Eloy

Procurador/a: Ines Beltri Vicente

Abogado/a: Ernesto Nuñez Castillon

SENTENCIA Nº 287/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 15 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 251/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 742/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de don Eloy y doña Leonor, representados por la Procuradora doña Inés Beltri Vicente, contra don Donato y doña Isabel, representados por el Procurador don Guillem Urbea Pich, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 20-12-2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 20-12-2019 es del tenor literal siguiente: "Estimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Beltri, en nombre y representación de Leonor y de Eloy, dirigidos por letrado Sr. Ernesto Núñez Castillón contra Isabel y Donato y, en su virtud, debo declarar y declaro que el contrato de arras penitenciales suscrito entre los litigantes el 27-1- 2015 es nulo por vicio en el consentimiento de la compradora y procediendo la restitución de prestaciones debo condenar y condeno a Isabel y a don Donato a abonar a Leonor y de Eloy la cntidad ed 23.000 euros correspondiente a las cantidades entregadas en concepto de paga y señal más los intereses legales hasta su efectivo pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Donato y doña Isabel, mediante escrito motivado, oponiéndose la parte demandante en tiempo y forma legal.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 10-5-2022.

Vistos por el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Eloy y doña Leonor formularon en su día demanda alegando, en esencia, los hechos siguientes: el 23-2-2015 los actores suscribieron un documento de reserva sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona de la que eran titulares don Donato y doña Isabel, y abonaron, en concepto de paga y señal, la cantidad de 3.000 euros. El 27-2-2015 se f‌irmó el contrato de compraventa del inmueble por un precio de 195.000 euros de los que la cantidad de 3.000 euros se entendía ya pagada con anterioridad; otros 20.000 euros se entregaban en el mismo momento de suscripción del contrato y los restantes 172.000 euros debían abonarse en el momento de otorgamiento de la escritura pública, f‌ijándose para ello un plazo que concluía el 27-5-2015. Además, en el contrato se estableció que el abono de los 23.000 euros era en concepto de arras penitenciales. Los demandantes exponen que acudieron a varias entidades de crédito para obtener la f‌inanciación necesaria para la operación y que la misma, a pesar de sus solvencia económica, les fue denegada al no constar inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad como vivienda sino como estudio. Acudieron entonces doña Leonor y don Eloy a la of‌icina del Habitatge del Ayuntamiento de Barcelona sita en Gracia donde se les informó que la licencia urbanística del inmueble era para el uso como estudio y no como vivienda, y que resultaba imposible de acuerdo con la normativa el cambio de la calif‌icación urbanística de la f‌inca al estar ubicada en una planta subterránea (sótano) -3. Por otra parte, los actores indican que si bien se acreditó que la f‌inca disponía de cédula de habitabilidad la misma había sido concedida el 25-3-2015, es decir, con posterioridad al contrato de compraventa. Los actores concluyen considerando que concurre en este caso un vicio (error/dolo) invalidador del consentimiento y solicitan que se declare nulo el contrato. Subsidiariamente, ejercitan acción de resolución contractual con restitución del importe pagado y, alternativamente, solicitan que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los demandados con condena a devolver el importe recibido mas los intereses desde la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

Doña Isabel y don Donato contestan a la demanda reconociendo los hechos base de la relacion contractual que les vincula a la parte demandante: reserva de 23-2-2015 y contrato privado de 27-2- 2015. Los demandados, aun admitiendo que esta cuestión no tiene trascendencia a los efectos del litigio, discrepan de la naturaleza jurídica del contrato que se f‌ija en la demanda al considerar que no se trata de una compraventa sino, a lo sumo, de un compromiso de venta instrumentalizado mediante la entrega de unas arras. Entienden don Donato y doña Isabel, en esencia, que los términos de los documentos contractuales eran claros y que el objeto de la operación era un estudio; af‌irman que los compradores lo visitaron antes de suscribir los documentos y que incluso se les entregó información registral y catastral sobre el inmueble; y añaden que el inmueble dispone de cédula de habitabilidad. Los vendedores consideran que los demandantes, al ver que no podían obtener f‌inanciación para la adquisición de la f‌inca y que el plazo para escriturar se agotaba (incluyendo

la prórroga que af‌irman se les concedió hasta el 15-6-2015), efectuaron sus reclamaciones y trataron de impugnar la concesión de la cédula de habitabilidad para poder fundamentar su posición con vistas a recuperar la cantidad entregada. Y concluyen oponiéndose a la demanda al considerar que no concurre en este caso ningún tipo de vicio en el consentimiento ni tampoco de causa de resolución contractual, y al entender que no se produce ningun tipo de enriquecimiento injusto.

TERCERO

La sentencia dictada en primera instancia acoge los pedimentos de la demanda y declara nulo el contrato de 27-2-2015. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Insisten los recurrentes, en esencia, en las mismas alegaciones efectuadas en su contestación que, entienden, quedan suf‌icientemente acreditadas en el procedimiento, entendiendo por ello que la Juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Además, consideran, contrariamente a lo que señala la Juzgadora "a quo", que incumbe a los demandantes la prueba del vicio en el consentimiento que alegan sin que pueda aplicarse ningún tipo de inversión de la carga de la prueba. Por su parte, la parte apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda

CUARTO

La acción principal entablada en la demanda es la de nulidad contractual por vicio en el consentimiento (error y dolo) de los arts. 1.300 CC, 1.261, 1.265 y 1.266 CC. Pues bien, en cuanto al error como vicio invalidante del consentimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se trata de un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS 25-5-1963). El error puede referirse tanto a hechos como a la norma (error de derecho) y se exige para su concurrencia con efecto invalidante del consentimiento, de acuerdo con el art. 1.266 CC, que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, excusable ( SSTS 17-5-88 y 10-2-1998), es decir, no vencible aun cuando el agente actúe con "regular" o "normal" diligencia. La STS 19-2-1996 recuerda que la jurisprudencia exige que "el error sea esencial ( sentencias de 14 y 18-2-1994), apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento ( sentencia de 23-2-1993), y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder las pretensiones del recurrente ( sentencias de 25-5-1963 y 25-2-1995). La SAP Guipúzcoa -Sección 3ª- 1-12-2008 señala que "la nulidad contractual por la concurrencia de error supone una equivocación sustancial al contratar y debe ser acreditado por quien lo alegue y no produce sus efectos ipso iure, sino que debe ejercitarse por medio de una acción. El error sustancial resulta inf‌luyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de las esencialidad y reconocibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto y no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de...

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