SAP Barcelona 238/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha20 Mayo 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120170003014

Recurso de apelación 194/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012019420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012019420

Parte recurrente/Solicitante: Cipriano

Procurador/a: Xavier Armengol Medina

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

Parte recurrida: Damaso

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Victoria Terricabras Tarin

SENTENCIA Nº 238/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 20 de mayo de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso 194/2020), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 7/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic, a instancia de don Cipriano, representado por el Procurador don Xavier Armengol Medina, contra don Damaso

, representado por la Procuradora doña Anna Blancafort Camprodon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 14-5-2019 es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Cipriano contra don Damaso, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el señor Cipriano, mediante escrito motivado de fecha 20-6-2019. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 12-7-2019.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 28-4-2022.

Vistos siendo ponente Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el análisis del caso de autos debe empezar por señalarse que don Cipriano formuló en su día demanda ejercitando acción de nulidad del contrato de compraventa formalizado el 15-6-2013 sobre el vehículo marca Volkswagen, modelo T4 2.5 TDI (multivan), matrícula .... VWH y nº de bastidor

NUM000 por concurrencia de vicio del consentimiento (error/dolo), todo ello con los efectos del art. 1.303 CC. Subsidiariamente se ejercitó la acción de resolución contractual del art. 1.124 CC considerando que se produce en este caso un supuesto de "aliud pro alio". En esencia, don Cipriano expuso en su demanda que estaba interesado en la adquisición de una furgoneta para uso personal y que, por ese motivo, entró en contacto con el señor Damaso, profesional especializado en la compraventa de vehículos de segunda mano tipo furgoneta y marca Volkswagen, persona que actuaba como empresario individual o autónomo y con el nombre comercial de "Lafurgotec". El 8-6-2013 se realizó un presupuesto en el que se tuvo en cuenta el valor del vehículo que entregaba el comprador (dación en pago por valor de 2.500 euros a cuenta del precio de compra) así como las características y prestaciones de la furgoneta que estaba interesado en adquirir, el precio (10.950 euros) y los kilómetros recorridos (238.000). El 15-6-2013 se celebró el contrato en los términos referidos siendo su objeto la furgoneta matrícula .... VWH y el precio se abonó, en parte, como se ha dicho ya, mediante la entrega del vehículo Volkswagen con matrícula D....XD y en parte en metálico hasta cubrir el importe total pactado de 10.950 euros. El demandante narra que, tras la adquisición del vehículo, se produjeron numerosos problemas mecánicos en el mismo que fueron solucionados por el propio demandado con cargo a la garantía de 12 meses con excepción de una factura de fecha 20-5-2014 por valor de 257,1 euros. Al concluir la garantía, el demandante tuvo que acudir al servicio of‌icial del grupo Volkswagen para nuevas reparaciones con un coste de 8.753,72 euros, siendo informado allí de que la furgoneta ya contaba con 302.432 kms recorridos en el año 2006. El actor considera que el kilometraje es un elemento esencial en la contratación de vehículos usados y concluye reclamando en los términos ya expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Por su parte, el señor Damaso reconoce en su contestación la operación de compraventa que se reseña en la demanda. Af‌irma que el vehículo objeto de estos autos fue comprado por la mercantil Furgosona 2007 SL al señor don Luciano el 21-12-2010 y que, con posterioridad, la empresa mencionada, representada por el padre del demandado (don Maximiliano ), trasmitió el vehículo a don Damaso . El demandado se opone a la demanda al considerar que en la documentación contractual se hizo constar la descripción del vehículo y el kilometraje. Añade que se remitió al comprador un reportaje fotográf‌ico extenso de la furgoneta y, además, que don Cipriano pudo comprobar el estado y el funcionamiento de la misma, habiendo suscrito un documento de declaración de conformidad de un vehículo de ocasión con garantía y recibido un Informe de la Inspecció Técnica de Vehículos. El demandado niega que, tras la compraventa, el vehículo haya sufrido numerosos problemas mecánicos sino que af‌irma que las intervenciones que acredita el demandante han sido de escasa importancia, habiendo podido recorrer el adquirente con la furgoneta al menos 30.000 kms.

TERCERO

La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Insiste el recurrente en las mismas alegaciones efectuadas en su demanda que, considera, quedan suf‌icientemente acreditadas en el procedimiento, entendiendo por ello que la Juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Además, considera, contrariamente a lo que señala la Juzgadora "a quo", que resulta de aplicación en el caso de autos la normativa de defensa de los consumidores y usuarios. Por su parte, la

parte apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada, reiterándose, en esencia, en los agumentos expuestos en la contestación a la demanda y af‌irmando que la aplicación en este caso de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios no tiene relevancia alguna.

CUARTO

Entrando a analizar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, debe empezar por señalarse que al contrato de autos del año 2013 no le es aplicable la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984, norma que ya no estaba vigente cuando las partes celebraron el negocio. En cambio, debe aplicársele el RD Legislativo 1/2007 de 16-11-2007. El art. 10.1 a) de la Ley 26/84 establecía que las cláusulas en contratos con consumidores deben tener "Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual"; y además deben respetar la buena fe y el justo equilibrio entre las contraprestaciones (punto 1c) lo que no ocurre en el caso de la cláusulas abusivas. Se entenderán por tales según el art. a las que, no negociadas individualmente, perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios" . La misma regla se establece en el art. 10 bis 1 introducido por la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación, norma que prevé la nulidad de las cláusulas abusivas. Y en el punto 2 se reseña que las cláusulas abusivas serán nulas y se tendrán por no puestas así como que el juez deberá integrar el contrato de acuerdo con el art. 1.258 CC y el principio de la buena fe objetiva. Y en la Disposición Adicional 1ª de la misma Ley se relacionan, a modo de catálogo, una serie de cláusulas que se estiman abusivas. Además, se establece que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa", y se indica que "el profesional que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Esta normativa se mantiene esencialmente en el nuevo RD Leg 1/2007.

La aplicación de la normativa anterior exige que el perjudicado sea un consumidor que contrata con un empresario. En este ámbito concreto, la regulación de la Ley de 1984 y del RD Leg. 1 /2007 eran inicialmente similares. Así, según los artículos 3 y 4 del RD Leg 1/2007 se consideraban consumidores o usuarios "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, (...) las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Y eran empresarios "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Es decir, como decía la Ley de 1984 no serán consumidores las personas que, sin ser destinatarios f‌inales del producto, adquieren, almacenan, utilicen o consuman bienes o...

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