STS 305/1989, 13 de Abril de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:2471
Número de Resolución305/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 305.-Sentencia de 13 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Derecho al honor: colisión con el derecho de información. Tutela judicial efectiva:

concepto y alcances.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1-2,18-1, 20-1 y 24-1 del Código Civil, y 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1981, 23 de noviembre de 1983,17 de julio y 12 de diciembre de 1986,21 de enero y 19 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional; 8 de julio de 1986 del D.E.D.H., y 23 de marzo de 1987 y 16 de diciembre de 1988 del Tribunal Supremo.DOCTRINA : En caso de colisión entre el derecho ai honor y el de libre expresión y difusión de los

pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, hay que considerar la inexistencia de fijar apriorísticamente los verdaderos limites de uno y otro derecho, por lo que tienen igual significación, y en consecuencia de producirse dicha colisión eventual resulta necesario establecer una graduación jerárquica según su importancia, lo que permite sostener que la libertad de información no es tan absoluta que pueda prevalecer sin limites sobre otros derechos constitucionales, así como que, a tal fin, se han de utilizar por los tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información, ni imposibiliten o reduzcan la crítica o el debate públicos. Ciertamente necesarios en toda sociedad democrática.

La tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes del proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de demanda incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha capital, sobre protección al honor, la intimidad personal y la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido del Letrado don Francisco García Jiménez; siendo parte recurrida «Editorial Católica, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales doña María del Pilar Calvo Díaz y asistida del Letrado don Andrés Mochales Blasco y don José , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y asistido del Letrado don Jesús Santaella López; con la asistencia, asimismo, del Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. don Jesús Vicente Chamorro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco García Crespo, en representación de don Federico , formulóante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 6, demanda incidental contra la «Editorial Católica,

S. A.», don José , sobre protección al honor, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando la existencia de la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de su cliente, condenando solidariamente a los demandados a abonarle 25.000.000 de pesetas, como indemnización de daño moral, ordenando publicar los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia con la misma extensión y en la misma sección en que se publicó la información, con condena en costas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados «Editorial Católica, S.A.», y don José y el Ministerio Fiscal, compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico Bravo Nieves por la primera y don Celso Marcos Fortín por el segundo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la excepción, o desestimando la demanda con imposición de costas al actor. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinente y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se ordenó traer los autos a la vista con citación a las partes e interesada por las mismas la celebración de vista pública ésta tuvo lugar con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal, informando por su orden interesando se dictase sentencia conforme a lo que expresaron y tenían solicitado. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 6, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia formulada por el Procurador don Celso Marcos Fortín en nombre y representación del demandado don José , y desestimando la demanda formulada contra el mismo y la «Editorial Católica, S. A.», en la que es parte el Ministerio Fiscal, formulada por el Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de don Federico , debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a los demandados don José , la compañía mercantil «Editorial Católica, S. A.», editora del diario «Ya», y el Ministerio Fiscal, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Federico , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de los de esta capital, de fecha 19 de septiembre de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.

Tercero

El día 30 de noviembre de 1987, el Procurador don Francisco García Crespo, en representación de don Federico , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18-1 y 10-2 de la Constitución; artículos 1.°, 2.°, 7.°-7 y 9.°, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; finalmente, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción y aplicación indebida del artículo 20 de la Constitución. 3.° Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24-1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.° Al amparo del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos número uno y dos de los obrantes en autos y que constituyen la noticia publicada en el periódico «Ya» el 6 de febrero de 1986 y un ejemplar de la obra «Del hierocratismo medieval al liberalismo», de la que es autor el recurrente.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 13 de abril de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos en los que está estructurado el presente recurso, el cuarto de ellos es de examen prioritario al estar procesalmente amparado en el ordinal 4.° del artículo 1.692, acusando error en la apreciación de la prueba basada en los documentos uno y dos de los obrantes en autos y que constituyen la noticia publicada en el periódico «Ya» el 6 de febrero de 1986 y un ejemplar de la obra «Del hierocratismo medieval al liberalismo», de la que es autor el recurrente.El motivo está claramente condenado al fracaso por cuanto que los citados documentos, como básicos y nucleares del presente litigio, han sido obviamente ponderados y valorados en la instancia para poder resolver si se ha producido o no intromisión ilegítima en el honor del actor, hoy recurrente, siendo más cierto y exacto que lo que el recurrente pretende con tal improcedente alegación genérica es un nuevo examen de la prueba practicada, improcedente en casación, dejando constancia de su disconformidad con la practicada y resuelta por el Tribunal «a quo».

Como bien dice la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de Derecho, «examinado el libro obrante en autos, consta realmente con ese contenido, es un "opúsculo" en el sentido literal de la palabra (obra breve, de poca extensión y según el diccionario) la denominación de "obra de marras" no implica sino una referencia y si San Ireneo de Sevilla es una errata, un error material o creación del texto periodístico resulta indiferente; por lo que se refiere al primero de los apartados mencionados en que se puede dividir la información a la que se atribuye el atentar contra su honor responde a un contenido real y probado, pues basta examinar las confesiones judiciales del actor para comprobar que recomendó la obra (folio 158, posición 1.ª, y 167, posición 1.ª, también), que de acuerdo con otros profesores redactó las preguntas del examen (posición 4.a, folio 158), que una de ellas se podía contestar por su obra (5.ª posición) y que se podía consultar durante el examen (folio 167, posición 4.ª) el autor de la información don Rogelio , no cabe duda que no pudo inventar la noticia, por ser veraz, ya que publicó lo anterior como consecuencia de habérselo manifestado algunos alumnos (1.ª pregunta, folio 169) aun cuando desconociera el número de éstos, pues el texto publicado sólo habla de "Alumnos" en general y no dice todos o un número determinado; y el último aspecto de la información, relativo a que una pregunta del examen se podía contestar por esta obra, también lo recoge la confesión judicial del actor, pudiendo añadirse acerca de la difusión de la obra el contenido, en conjunto, de lo manifestado por los testigos de la parte actora, especialmente don Carlos Antonio y don Juan Alberto ».

La conclusión de lo anterior no es, no puede ser otra, dice exactamente la propia sentencia de la Audiencia en el quinto fundamento de Derecho, que calificar de rigurosamente cierto y veraz el total contenido de la información publicada en el diario «Ya» el día 6 de febrero de 1986 y que todo ello guarda muy estrecha relación con la actividad pública y docente del demandante sin desviarse lo más mínimo de ese campo para incidir en otros diferentes, que realmente podían quedar amparados bajo el precepto constitucional y la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , que no son sino transcripción de la doctrina jurisprudencial creada bajo el genérico concepto de la «culpa extracontractual» y más recientemente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, fechado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979; y como ya se dijo, al ser veraz, lo ampara el artículo 20, número 1, letra d), de la Constitución y también el artículo 10 del mencionado Convenio de Roma que tiene preferencia sobre aquel derecho como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de julio de 1986 y lo ha ratificado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de julio de 1986, admitiéndolo igualmente la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987 , si bien basándose en el fundamental requisito de la veracidad para que pueda operar como tal.

Segundo

Declarado y confirmado lo anterior, procede el examen conjunto de los motivos primero y segundo del recurso que, amparados ambos en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del artículo 18-1 y 10.2 de la Constitución y artículos 1.°, 2.°-7.°, 7.° y 9.°-2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (motivo segundo), y del artículo 20 de la propia Constitución. Uno y otro motivo han de ser desestimados porque como ya ha proclamado la importante sentencia de 16 de diciembre de 1988 (doctrina posteriormente repetida y reiterada por la Sala), en la que se examinan y resuelven en profundidad los problemas suscitados con ocasión de la posible colisión entre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la información, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, conviene tener presente a modo de consideraciones básicas y fundamentales, que el artículo 18.1 de la Constitución española «garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», y que, frente a él, el artículo 20-1 reconoce y protege «el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» (apartado a) y el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» (apartado d). Uno y otro precepto tienen su sede, como es bien sabido, dentro de la Sección 1.ª (de los derechos fundamentales y de las libertades públicas), Capítulo segundo (Derechos y Libertades) del Título I de nuestra Ley Fundamental (Derechos y Deberes Fundamentales), preceptos que por lo que concierne a la primera de estas materias han sido complementados por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, verdadero desarrollo legislativo del citado artículo 18 y de la tutela a los ciudadanos el artículo 53-2 de la propia Constitución y, en consecuencia con el mismo, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979. Laposible colisión entre uno y otro derecho, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, ha dado lugar ya a una nutrida jurisprudencia, tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que -en línea con la más decidida y avanzada jurisprudencia constitucional- el artículo 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2, de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política ( sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 ). En esta misma línea el Tribunal ha puntualizado que la Constitución otorga a las libertades del artículo 20 una «valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales» ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 ), afirmando expresamente «la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20-1.d)» ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1986 ).

Tales pronunciamientos vienen, en definitiva, a insistir en que, tal como admite la generalidad de la doctrina científica, no se puede olvidar que cualquiera que sea la concepción -iusnaturalista, ética o histórica- que se acepte sobre la fundamentación de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la Constitución, éstos no sólo no son derechos absolutos e ilimitados todos ellos, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una gradación jerárquica entre los mismos según su importancia que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales «activos», inspirados en el valor superior de la libertad y los derechos «reaccionales», en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho.

Todo lo anteriormente expuesto no permite sostener, claro está, que la libertad de información esté concebida o diseñada constitucionalmente como una libertad absoluta que pueda prevalecer sin límites sobre otros derechos constitucionales o, específicamente, sobre el derecho al honor, que es lo que se plantea en el presente caso. Ambos derechos fundamentales se inspiran y cobran su fuerza legitimadora de dos fuentes o «valores superiores» diferentes y en función de ello los límites del derecho de información, política y socialmente tan cualificado, han de interpretarse siempre restrictivamente, en la medida en que ello redunda directamente en favor de la libertad, que es, como queda dicho, el valor superior en que se inspira el derecho a la libertad de expresión e información, concebido como derecho fundamental «activo». Y esa interpretación restrictiva es la que viene proclamando la más reciente jurisprudencia constitucional, de manera que para resolver las colisiones, frontales o tangenciales, de aquel derecho básico con otros derechos constitucionales se han de utilizar por los Tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información ni imposibiliten o reduzcan la crítica o el debate públicos, ciertamente necesarios en toda sociedad democrática.

Este planteamiento básico y su adecuada interpretación explica y justifica que, conforme a la declaración programática del artículo 18-1 de la Constitución , los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de incuestionable rango constitucional, ofrezcan suficiente entidad para que, precisamente a tenor del citado artículo 20-4 de la Constitución , tales derechos vengan a constituir verdadero límite al ejercicio de la libertad de expresión recogida en el propio texto constitucional. Y de ahí que la Ley Orgánica sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1982 , al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el artículo 2.º enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el número

7.° del artículo 7.° como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena.

Ahora bien, como ya ha puntualizado la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1988, este derecho ha de ser concebido y puesto en relación con los derechos de expresión y de comunicación informativa, debiendo recordarse respecto a éstos que, como recientemente precisó la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 , los derechos consagrados en el artículo 20-1, apartados a) y b), presentan un contenido distinto y diferentes límites y efectos, pues mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, por su parte el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social, de tal modo que, como ya precisó la sentencia de 8 de julio de 1976 del Tribunal de Derechos Humanos y puntualizó al respecto la de 23 de noviembre de 1983 del propio Tribunal Constitucional , la comunicación informativa a que se refiere el artículo 20-1, apartado d), de la Constitución versa exclusivamente sobre hechos; pero con tal entidad específica que tales hechos puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vidacolectiva, de tal forma que sujeto primario de la libertad de información y del correspondiente derecho a recibirla es toda la colectividad y cada uno de sus miembros.

Tercero

Señalados los límites del derecho a la información y declarada y reiterada la doctrina de esta Sala sobre el carácter preferencial del repetido derecho a la información, falta por examinar el tercer motivo en el que la parte recurrente, con igual amparo procesal que en los anteriores, denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución y doctrina jurisprudencial aplicable. Motivo claramente condenado al fracaso ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación y diversas resoluciones, en sus distintos niveles, del presente litigio ha constatado y comprobado la tutela judicial que consagra el artículo 24-1 de la Constitución , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose la tutela que la Constitución consagra también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente. Es decir, tal como tiene declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en innumerables resoluciones, «la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes del proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente», cual acontece en el presente caso, lo que impide sostener que se ha producido la indefensión alegada, con el consiguiente rechazo del motivo.

La desestimación de los cuatro motivos comporta el decaimiento del depósito constituido que señala el artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico contra la sentencia que en fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid y Temes.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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