STS, 20 de Marzo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1989

. 249.- Sentencia de 20 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Régimen de propiedad horizontal: industria molesta, incómoda y peligrosa; prohibición

de su ejercicio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 4, 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: Debe advertirse que ni se puede, en este proceso, revisar un acto administrativo, ni se

ha discutido nunca en él la naturaleza molesta de la actividad de panadería, por falta de adopción

de medidas correctoras, medidas que, según la sentencia impugnada, no pueden adoptarse en su

totalidad por causas ajenas a la voluntad de los demandados y conducta obstructiva de los actores.

Ante esta realidad, la sentencia no absuelve a los demandados, a quienes condena al pago de las

indemnizaciones, sino que se decide, en vista de la situación y del espíritu de las normas sobre

relaciones de vecindad y buena convivencia que se acogen en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal (49/1960, de 21 de julio ), no por la drástica solución que podría llevar al

lanzamiento, sino por la realización de las obras necesarias para eliminar las molestias, en

beneficio de todos, y dentro del plazo que, lógicamente, habrá de fijarse en la ejecución de la

sentencia.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de rail novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, sobre supresión de industria, realización de obras necesarias y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 de Orihuela, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y defendida por el Letrado don Carlos Vigil de Quiñones; siendo parte recurrida don Jose Carlos y don Cosme que no se han personado en este procedimiento.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ernesto Mínguez García, en representación de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Carlos y don Cosme , sobre declaración de derechos y otros extremos, estableciendo el siguiente suplico: Que habiendo por presentado este escrito, con el poder, documentos y copias y a mí por parte, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Orihuela, se sirva admitirlo y, en su virtud, se tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra los demandados, don Jose Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Orihuela (calle DIRECCION001 , núm. NUM000 ) y contra don Cosme , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bigastro (calle DIRECCION002 , núm. NUM001 ) emplazándoles en legal forma con entrega de la demanda y sus documentos a fin de que comparezcan y contesten a la de manda dentro del plazo legal y, en su día, previos los trámites de Ley y el recibimiento del pleito a prueba, se sirva dictar sentencia estimatoria de la demanda, declarando'. 1.º Que la industria de fabricación del pan y sus derivados existente en el bajo comercial de la DIRECCION001 , número NUM000 , de Orihuiela, cuyo titular es el demandado, don Jose Carlos , constituye una actividad industrial notoriamente molesta, incómoda, peligrosa e insalubre para los vecinos del inmueble. 2.º Que la citada industria de fabricación de pan y sus derivados, constituyendo una actividad industrial, incómoda, insalubre y peligrosa para la DIRECCION000 , de Orihuela, debe ser suprimida de la finca, prohibiendo al demandado, don Jose Carlos , el ejercicio de la referida actividad industrial en la citada finca, condenándole a que desaloje y retire la misma, en el plazo que al efecto se señale, con la advertencia de que transcurrido este plaao sin haberlo hecho, se procederá al cierre de la industria y desalojo a su costa. 3.º Que se declare extinguida de plano la relación jurídica, o el vínculo contractual que une al ocupante del local donde está ubicada la industria de pan, don Jose Carlos , con el propietario del mismo, don Cosme . Vínculo o relación jurídica que esta parte ignora, ya que los demandados han hecho caso omiso de los requerimientos notariales efectuados en su día, en los que entre otros pedimentos, se les requería para que expresaran tal relación jurídica. 4.º Que la chimenea adosada al patio de la finca de la DIRECCION001 , número NUM000 , de Orihuela, constituye una obra que ha sido efectuada sin la autorización de la Comunidad que, invade, además, elementos comunes del inmueble, condenando a don Jose Carlos a que la suprima y retire en el plazo que al efecto se señale, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin haberlo hecho, se procederá a retirarla a su costa. 5.º Que el propietario del bajo comercial sobre el que se asienta la industria de fabricación de pan y sus derivados, don Cosme , debe estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6.º Que el citado propietario demandado, don Cosme , ha incumplido sus obligaciones como señala el artículo 9, párrafo 1, 2 y 6.º de la Ley de Propiedad Horizontal , al tolerar, amparar, consentir y permitir el ejercicio de la citada industria de fabricación de pan y sus derivados que ha venido molestando a la DIRECCION000 , de Orihuela. 7.° Condenando a los demandados a que indemnicen, en la cantidad que resulte o se determine en ejecución de sentencia, a la DIRECCION000 , de Orihuela, por las molestias de todo tipo que en el ejercicio de la industria de pan y sus derivados, les ha ocasionado a lo largo de estos últimos años. 8.º Condenando a los demandados al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Carlos y doña Cosme , compareció en los autos en su representación el Procurador don Sebastián Cornejero Moreno, el que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención en la que suplica: Que habiendo por presentado este escrito y documentos con sus copias, se sirva admitirlo, tener por contestada en tiempo y forma y a nombre de los demandados don Jose Carlos y don Cosme la demanda promovida por ¡a DIRECCION000 , y siguiendo el proceso por sus trámites legales, dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Desestimar la demanda y absolviendo a mi parte de la misma, b) Se declare que la chimenea, elemento de la industria establecida en el local objeto de autos, constituye una servidumbre a favor de la finca de don Cosme como predio dominante sobre el edificio de la Comunidad actora, y el de ésta, como predio sirviente, condenando a dicha Comunidad a estar y pasar por tal declaración, c) Condenar igualmente a dicha Comunidad, a que permita al dueño del predio dominante don Cosme , hacer a costa de éste las obras necesarias en dicha chimenea para el uso y conservación de la misma, que resultaren en beneficio de ambos predios, dominante y sirviente y de los moradores del edificio de la Comunidad, d) Condenar a la Comunidad demandante y reconvenida, a que entregue a don Cosme , las llaves de la terraza del edificio y de la puerta de entrada al mismo, elementos comunes, a fin de tener acceso a los mismos, tanto el titular propietario del local, don Cosme , como el otro demandado don Jose Carlos , titular de la industria, así como al lugar del edificio, también elemento común, donde se encuentran los contadores y llave de paso del agua del local de don Cosme , e) Declarar inexistentes o radicalmente nulos, todos y cada uno de los acuerdos tomados por la Comunidad demandante a cuyas juntas no fue citado don Cosme , así como aquéllos a cuyas Juntas asistiera con voz y voto por sí mismo, don Humberto , extraño a la Comunidad, al no ser propietario de la vivienda por la que actuaba, y todo ello imponiendo a la DIRECCION000 , las costas del procedimiento. El señor Juez de Primera Instancia de Orihuela, don Rubén Blasco Obide, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Primero: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Ernesto Mínguez García, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra don Jose Carlos y don Cosme , debo declarar y declaro: a) Que la industria de fabricación de pan y sus derivados existente en el bajo comercial de laDIRECCION001 , número NUM000 , de esta ciudad, cuyo titular es el demandado don Jose Carlos , constituye una actividad notoriamente incómoda, molesta, peligrosa e insalubre para los demás convecinos del inmueble; b) que dicha industria debe ser suprimida y, en consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado a que cese en la misma y la retire en el plazo de seis meses, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo en dicho período se procederá a su lanzamiento; c) que queda extinguida la relación jurídica o vínculo contractual que ligue a los demandados, propietario y ocupante, del local en que se halla instalada la dicha industria; relación que ha sido ocultada por los demandados; d) que el propietario del local de autos, Cosme , ha incumplido las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, al permitir en dicho local el ejercicio de una actividad incómoda, molesta, peligrosa e insalubre, y en consecuencia, le debo condenar y condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones; e) que así mismo, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar a la Comunidad actora en el importe de los daños ocasionados a consecuencia del ejercicio de la industria establecida en el local de autos, daños que se determinarán en ejecución de sentencia; por último, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados del resto de lo pedido contra ellos. Segundo: Que estimando en parte la reconvención deducida por don Sebastián Conejero Moreno, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de los demandados contra la Comunidad actora, debo declarar y declaro que la chimenea que forma parte del local en que se halla establecida la industria de autos, constituye una servidumbre a favor de la finca propiedad de don Cosme , condenando, en consecuencia, a la Comunidad reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a que permita la realización en dicha chimenea de las obras necesarias para su uso y conservación que sean beneficiosas para los predios dominantes y sirvientes, así como para los vecinos de la Comunidad, a la que también condeno a que entregue a don Cosme la llave de la terraza del edificio y de la puerta de acceso a ella, a fin de que pueda acceder a la misma y a los lugares en que se ubican los contadores y llaves de paso del agua del local de dicho demandado; así mismo debo absolver y absuelvo libremente a la Comunidad de los demás pedido contra ella. Tercero: Que no se hace imposición de las costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Jose Carlos y don Cosme , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los ilustrísimos señores don Adolfo Fuertes Sintas, don José Francisco Beneyto y García Robledo y don José Martínez Arenas Santos, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por don Cosme y don Jose Carlos , en nombre de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1986, dictada por el señor Juez de Primera Instancia, número 1, de Orihuela , en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos frente a aquéllos por la DIRECCION000 de Orihuela, con revocación y confirmación en parte de dicha sentencia, declaramos respecto a las pretensiones de la demanda: A) Que la industria de fabricación de pan y sus derivados existente en el bajo comercial de la DIRECCION001 , número NUM000 , de Orihuela cuyo titular es el demandado don Jose Carlos , constituye una actividad industrial incómoda, molesta, peligrosa e insalubre para los demás convecinos del inmueble; B) que el propietario de dicho local, don Cosme , ha incumplido las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, al permitir en el mismo esa actividad incómoda, molesta, peligrosa e insalubre, condenándolos a estar y pasar por esta declaración; C) que deben indemnizar ambos a la Comunidad actora, y a tal efecto se les condena, en el importe de los daños y perjuicios ocasionados por consecuencia del ejercicio de la dicha actividad, a determinarse en ejecución de sentencia, y con respecto a las pretensiones de la reconvención, declaramos que la chimenea que forma parte del local litigioso, constituye una servidumbre a favor de la finca propiedad de don Cosme , instalada en elemento común de la Comunidad y condenamos en consecuencia a esta última, como reconvenida; A) a estar y pasar por esta declaración y a que permita la realización en la chimenea de las obras necesarias para su uso y conservación, que sean beneficiosas para los predios dominantes y sirviente, así como para los vecinos de la Comunidad, y permitan la ejecución fiel de todas las medidas correctoras oportunamente impuestas por el ilustrísimo señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orihuela en el expediente número 28354/78; B) a que entregue a don Cosme y don Jose Carlos la llave de la terraza del edificio y de la puerta de acceso a éste, a fin de que puedan acceder a los mismos y a los lugares donde se hallan instalados los contadores y llaves de paso del agua para el local de su uso y propiedad. Con absolución a cada una de las partes, en .cuanto a las pretensiones respectivamente formuladas por la contraria en los escritos de demanda y de reconvención. Sin expresa imposición a ninguna de las partes, en cuanto a las costas devengadas a ambas instancias.

Tercero

El día 30 de octubre de 1987, el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de la DIRECCION000 , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción por violación de la normativa contenida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y concreto el art. 4.º, 7, 11 y 30 del Reglamento). 2." Infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio. 3.° Infracción del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el 7.º de la misma Ley. 4.° Infracción delartículo 7.° del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 8 de marzo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada al estimar en parte demanda y reconvención, viene a establecer que el demandado propietario permite y el demandado empresario ejecuta, una industria de panadería en la finca en la que tienen sus viviendas los demás copropietarios, partícipes de la Comunidad de Propietarios actora, bajo régimen de propiedad horizontal y esta industria, es molesta por olores y ruidos que sufren los demás vecinos, pero dispone de licencia municipal para la actividad con las medidas correctoras que se establecen y que no se pueden llevar a cabo porque consisten principalmente en la adaptación de una chimenea preexistente, que constituye un servicio en favor del local, cuya reparación y acomodamiento no permiten los actores. Por ello, aún reconocidas las molestias y su necesaria indemnización, no se produce la resolución del negocio que permite ocupar el local, porque la situación creada no es exclusivamente imputable a los demandados.

Segundo

La base de hecho de estas afirmaciones no se ha combatido por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que la Comunidad actora recurrente en casación, formula sus cuatro motivos con base en el número 5 del citado artículo.

Tercero

El primer motivo alega la infracción de los artículos 4, 7 y 11 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , normas que se dicen vulneradas por la concesión de licencia, pero debe advertirse que ni se puede, en este proceso, revisar un acto administrativo, ni se ha discutido nunca en él la naturaleza molesta de la actividad de panadería, por falta de adopción de medidas correctoras, medidas que, según la sentencia impugnada, no pueden adoptarse en su totalidad por causas ajenas a la voluntad de los demandados y conducta obstructiva de los actores. Ante esta realidad, la sentencia no absuelve a los demandados, a quienes condena al pago de indemnizaciones, sino que se decide, en vista de la situación y del espíritu de las normas sobre relaciones de vecindad y buena convivencia que se acogen en la exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal (49/1960, de 21 de julio ), no por la drástica solución que podría llevar al lanzamiento, sino por la realización de las obras necesarias para eliminar las molestias, en beneficio de todos, y dentro del plazo que, lógicamente, habrá de fijarse en la ejecución de la sentencia. Por tanto, no se puede apreciar la infracción denunciada, ni relacionada con el artículo 7, párrafo 3.°, de la Ley de Propiedad Horizontal , como pretende el motivo segundo, pues la resolución impugnada trata de poner fin a la situación.

Cuarto

Tampoco puede acogerse el motivo 3.°, que alega la infracción del artículo 19 de la citada Ley, porque su finalidad, en relación con el 7 .°, consiste en la corrección de la actividad molesta, no de la inmediata y definitiva cesación y esta finalidad es la que la sentencia observa, en uso de la potestad contenida en el artículo 19.1.°, párrafo final de la Ley de Propiedad Horizontal .

Quinto

La situación no es, según las declaraciones de hecho de la sentencia, constitutiva de un posible uso del derecho, sino de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de demandante y demandados, ninguno de los cuales tiene derecho a actuar como actúa, conductas que la sentencia recurrida trata de encauzar, indudablemente por consideración a los principios que rigen las relaciones de vecindad y que se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros, sin beneficio para el propietario) y el derecho al uso inocuo (que representa un beneficio para el tercero que en nada perjudica al propietario), por lo que debe desestimarse el motivo 4.° que acusa la infracción del artículo 7.2.° del Código Civil .

Sexto

Es de aplicación el artículo í.715.4.° (parte final), de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 (Orihuela) contra la sentencia que en fecha 16 de julio de 1987 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costascausadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollos de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.-José María Fernández Rodríguez.-Rubricado.

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