STS 304/1980, 17 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1980
Número de resolución304/1980

.

Núm. 304. Sentencia de 17 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Usurpación de funciones. Los establecimientos de óptica han de tener al frente un

Óptico diplomado.

El artículo 12 de la Orden de 4 de abril de 1962, si bien declara libre la compraventa de artículos de

óptica, sin restricción alguna en cuanto a la titularidad de los establecimientos, al número de éstos

y a la transmisión de la propiedad del negocio, señala, en el párrafo segundo de dicho artículo, la

necesidad de tener al frente del mismo un óptico diplomado de anteojería con sujeción a lo

dispuesto en el artículo 1.º del Decreto de 20 de julio de 1961, que regula el ejercicio profesional de

estas actividades y se refiere, paladinamente, a "la venta de artículos ópticos destinados a la

corrección y protección de la visión»; razones que, en este caso, son argumento "ex abundantia»

para rechazar la impugnación deducida, pues, además y fundamentalmente, las alegaciones del

recurrente pugnan abiertamente con la realización de hechos probados, donde consta que el

establecimiento de referencia no sólo se realizaba la venta de artículos ópticos, sino el tallado de

vidrios correctores, su montaje y adaptación, operaciones que, cada una de ellas y en su conjunto,

constituyen las actividades propias de esta clase de establecimientos comerciales, necesitados de

asistencia técnica titulada.

En la villa de Madrid a 17 de marzo de 7980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, qué ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Miguel Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 5 de mayo de1978 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito de usurpación de funciones, estando representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, defendido por el Letrado don Carlos Cañellas Sierra, siendo parte el Procurador don Nicanor Alonso Martínez en nombre de la Delegación Regional de Valencia del Colegio Nacional de Ópticos, defendida por el Letrado don Ricardo Aragón Fernández, también ha sido parte el Ministerio Fiscal, Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente,- dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia, los procesados Carmela y Miguel Ángel , ambos de mayor edad penal, la primera titular de la "Óptica Dupun», ubicada en la calle San Vicente Mártir, número 10, desde el día 1 de agosto de 1975, puesta de común acuerdo con el otro procesado Miguel Ángel , capitalista y asesor, decidieron explotar conjuntamente el negocio de óptica referida, el que por fallecimiento del esposo de la procesada Carmela , carecía de titulado como Diplomado de Óptico en Anteojería, en cuyo establecimiento se realizaban al público, servicios consistentes en el tallado de vidrio correctores, montaje, adaptación y venta de artículos ópticos, destinados a la corrección y protección de la visión, sin que ninguno de los dos procesados estuviera en posesión del título de Diplomado de Anteojería ni al frente del establecimiento actuado Óptico Diplomado alguno; el procesado Miguel Ángel , ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 5 de octubre de 1968 por imprudencia simple con infracción de reglamentos a las penas de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de usurpación de funciones comprendido en el artículo 321, párrafos primero y segundo, del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Carmela y Miguel Ángel , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que le integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carmela y Miguel Ángel como responsables, en concepto de autores de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisió menor y multa conjunta de diez mil pesetas a cada uno de los procesados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de uberrad y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de dieciséis días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Miguel Ángel se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Primero. Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el artículo 851, número primero, incurso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. No puntualizándose con la debida claridad ni en o para el establecimiento de óptica de doña Carmela , por ésta o por el también procesado Miguel Ángel o por terceras personas dependientes de tal establecimiento, carecedores asimismo del título de óptico diplomado se han realizado actos propios de esta profesión, es decir, las operaciones técnicas de tallado, montaje, adaptación, etc., de aparatos correctores de la visión.-Señando, Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851, número primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resulta manifiesta- contradicción entre los hechos probados así declarados por la sentencia recurrida "decidieron explotar conjuntamente el negocio óptico referido». Tercero. Por infracción de ley con base al artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación el artículo primero, párrafo primero, de la Orden de 4 de abril de 1962, reguladora del comercio de óptica.-Sexto. Por infracción de ley con base en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal , al considerar responsable a Miguel Ángel de, la jurídicidad o antijuridicidad de los hechos declarados probados.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma del número e inciso primero del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en no expresarse clara yterminantemente en los hechos probados de la sentencia de instancia, quién o quiénes realizaban las operaciones propias del título de óptico diplomado, es decir, las de tallado, montaje, adaptación y venta de aparatos correctores o protectores de la visión, no puede ser acogido por cuanto del relato fáctico se desprende con precisión expositiva que el titular dominical y el socio comercial del establecimiento no eran titulados, ni en él, con permanencia y asiduidad -al frente del negocio-, había persona alguna con la habilitación legal exigida, sin que se advierta, por tanto, la omisión de hechos esenciales en la relación de hechos probados que impida el claro conocimiento del suceso y su adecuada valoración jurídica, omisión que, en todo caso, podría haber motivado la impugnación en el fondo por la vía del número segundo del articulo 849 de la Ley Procesal , según criterio de este Tribunal Supremo en las sentencias de 1 de junio de 1971 y 4 de febrero y 26 de mayo de 1972, entre otras.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria debe correr el defecto también de forma que se alega y ampara, como segundo motivo de casación, en el inciso segundo del mismo número y artículo de la ley, por no existir contradicción manifiesta al calificar de "capitalista y asesor» al recurrente Miguel Ángel , y atribuirle con la coacusada Carmela la "explotación conjunta del negocio», porque de los hechos probados, y las deducciones que permite el examen de la causa que el Tribunal ha tenido a su disposición, se colige que ambos acusados habían llegado a una fórmula de participación societaria, en la que manteniéndose frente a terceros la titularidad originaria del establecimiento, el acusado Miguel Ángel asumía la explotación comercial, a la que se referían esas palabras de "capitalista y asesor» mediante un convenio contractual atípico incorporado al sumario y que no ha trascendido a los hechos probados con la expresividad conveniente.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación, ya sobre el tema o cuestión de fondo, se articula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo primero de la Orden de 4 de abril de 1962, por entender que el ejercicio del comercio de óptica no exige la presencia de un diplomado en anteojería cuando la actividad se limita a la venta, pero el propio texto de la Orden Ministerial, si bien declara libre la compraventa de artículos de óptica, sin restricción alguna en cuanto a la titularidad de los establecimientos, al número de éstos, y a la transmisión de la propiedad del negocio, señala -en el párrafo segundo de dicho artículo- la necesidad de tener al frente del mismo un óptico diplomado en anteojería con sujeción a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto de 20 de julio de 1961, que regula el ejercicio profesional de estas actividades y se refiere, paladinamente, a "la venta de artículos ópticos destinados a la corrección y protección de la visión»; razones que, en este caso, son argumento "ex abundantia» para rechazar la impugnación deducida, pues, además y fundamentalmente, las alegaciones del recurrente pugnan abiertamente con la relación de hechos probados, donde consta que en el establecimiento de referencia no sólo se realizaba la venta de artículos ópticos, sino el tallado de vidrios correctores, su montaje y adaptación, operaciones que, cada uno de ellas y en su conjunto, constituyen las actividades propias de esta clase de establecimientos comerciales, necesitados de asistencia técnica titulada.

CONSIDERANDO que según se desprende de los hechos probados han concurrido en el supuesto de autos todos los elementos del tipo penal previsto en el artículo 321 del texto legal vigente, por cuanto existe ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente y necesario título oficial, con atribución pública de dicha cualidad, circunstancia que, después de la revisión del Código Penal de 1963 , funciona no como elemento típico, sino como elemento agravatorio; y en relación a la autoría ha de desestimarse también el sexto y último de los motivos del recurso -al haber sido rechazados en fase de admisión los motivos cuarto y quinto-, fundado en el número primero del artículo 489 de la ley de enjuiciar en relación con el artículo 14 del Código Penal , y con apoyo en que la intervención del acusado y recurrente fue la de simple capitalista y asesor sin facultades decisorias, que en todo momento había retenido la coacusada y titular comercial Carmela , porque esta alegación, implícitamente desvirtuada en el primer Considerando de esta resolución, se enfrenta con el hecho, asimismo probado, de que ambos acusados a partir de agosto de 1975 iniciaron una colaboración negocial en la que precisamente el recurrente financiaba y llevaba el peso de la actividad y gestión mercantil, lo que le impide eludir su responsabilidad en la situación ilegal creada, e incluso llevar su intervención a distinto plano de participación penal, que ha sido correctamente calificada de autoría por la sentencia de instancia, con subsunción en el número primero del artículo 14 citado, como infringido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Primera- de fecha 5 de mayo de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de usurpación de funciones; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Yremítase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la causa y rollo de Sala que en su día remitió, a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Juan Latour Brotóns.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAudiencias Provinciales, 24 de Diciembre de 1998
    • España
    • 24 Diciembre 1998
    ...debe mantenerse el fallo condenatorio del dueño de la obra, existiendo ya un corpus jurisprudencial (S.T.S. 17.5.1977, 18.6.1979, 5.7.1979, 17.3.1980, 24.11.1980, 30.12.1980, 4.1.1982, 28.11.1983, 25.11.1983, 26.6.1984. ... etc.) en el sentido de que cuando persiste el deber de vigilancia y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR