SAP La Rioja 166/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:268
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00166/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100065

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2007

SENTENCIA Nº 166 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 62/2008, en los que aparece como parte apelante la mercantil D. Miguel , representada por la Procuradora Dña. PILAR DUFOL PALLARES, y como apelados D. Rafael y Dña. Isidora representados por la Procuradora Dña. CRISTINA VALDEMOROS DÍAS DE TUDANCA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMAR la demanda seguida a instancia de D. Miguel representado por el Procurador López Tarazona y asistida por la Letrado Sra.Ortega Otaño conytra D. Rafael y Dª Isidora , representados por el Procurador Sr. Ojeda Verde y asistido por el Letrado Sr. Escribano Puertas, declarando que la pared de la fachada del actor, que se encuentra colindante con la finca del demandado no está gravada en su parte superior con servidumbre alguna, considerando que los huecos abiertos no limitan la propiedad del actor y absolviendo a los demandados de la pretensión de colocación de una malla metálica en las dos ventanas inferiores de dicha pared, condenando en costas a la parte actora.

ESTIMAR la demanda reconvencional declarando que existe una servidumbre de luces y vistas, con respecto a las dos ventanas inferiores, condenando en costas a la demandada reconvencional"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, D. Miguel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2009, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Miguel se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de fecha 30 de octubre de 2007 , desestimatoria de la demanda formulada, y que estimaba la demanda reconvencional presentada.

Por razones de sistemática procede examinar en primer lugar la impugnación de la sentencia de Instancia en relación al pronunciamiento que afecta a las dos ventanas existentes en la planta baja del inmueble de los demandados, señala el

recurrente que no se opone a su existencia, pero matiza que estas ventanas con anterioridad tenían hierro remetido y malla metálica para proteger, y que al ver sido retirada la malla, pues posteriormente, los demandados han puesto rejas a las ventanas, se ha producido una agravación de la servidumbre que está prohibido en aplicación del artículo 543 del Código Civil , por lo que solicita que se obligue a los demandados a colocar una malla en las ventanas.

SEGUNDO

En un examen de las pruebas practicadas en el acto de juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El actor es propietario del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Valgañón, (la Rioja), que fue adquirida en virtud de Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Antonio Alesanco Ortiz, de fecha 24 de septiembre de 1976.

2) Los demandados son propietarios de la finca Urbana " DIRECCION003 " en jurisdicción de Valgañón (la Rioja), en la calle DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) nº NUM001 . en virtud de escritura Pública de segregación, Compraventa y Agrupación otorgada ante la Notario Dña. Nuria Sorribes Gracia, de fecha 27 de diciembre de 2001.3) Ambas fincas originarias constituían una sola, que comprendía casa, pajar y terreno; y en el " DIRECCION003 " existían dos ventanas, aunque al estar destinado a gallinero originariamente al gallinero estaban cerradas con rejas de hierro y malla. La ventanas continuaron una vez que se transmitió el pajar por separado del resto de la finca.

4) Una vez adquirida la finca por los demandados éstos realizaron obras en el pajar ampliándolo y levantado dos plantas más en las que abrieron dos ventanas en cada una de ellas, cerradas con un doble cristal armado traslucido,

TERCERO

Aunque inicialmente, el actor solicita en el suplico de su demanda que se declare libre y sin carga de servidumbre alguna su propiedad, ya al contestar la demanda reconvencional peticiona que las ventanas de la planta baja del pajar se dejen en las mismas condiciones en las que estaban con anterioridad, solicitándose expresamente en el escrito de recurso que se les coloque una malla metálica. La sentencia de Instancia establece la existencia de una servidumbre de luces y vista a favor de la finca de los demandados por destino de padre de familia -artículo 41 del Código Civil .

En efecto, el artículo 541 del Código Civil dispone que la existencia de un "signo aparente" de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Respecto de este precepto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.999 , ha declarado que resulta incuestionable que la hipótesis del artículo 541 exige el establecimiento de un signo -que es el acto de destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de ser constitutivo de una relación de servicio -beneficio o utilidad (típica o atípica)-, que reúna las notas características de lo que puede ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el carácter durable y permanente (nota de la permanencia, no reñida con la temporalidad), y no coyuntural y pasajero, que no solo está en el espíritu, sino también en la letra del artículo 541 (que habla de un signo "de servidumbre" ... para que "la servidumbre"), y a lo que debe añadirse que igualmente es preciso que se dé la especificación o concreción (determinación), en unión de la parcialidad de la utilidad del fundo "sirviente" (especialidad); y no concurre la primera si el signo -estado de hecho- no está perfectamente configurado, y falta la segunda si el servicio no consiste en un uso parcial, sino en una utilización plena e integral de la finca (lo que puede, teóricamente, ser otro derecho real, pero no una servidumbre). Por su parte, en Sentencia de fecha 18 de marzo de 1.999 ha establecido el Alto Tribunal que la recta interpretación de ese artículo 541 , en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y, muestra expresa de su voluntad, según constante Jurisprudencia. Entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 1.991 , se decía: "...El signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541 , no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la Sentencia de 3 de julio de 1.982 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...". En Sentencia de 16 de mayo de 1.991 , se indica que "...El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra...".

Y eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que cuando la casa, el pajar y el terreno era del mismo propietario, éste abrió dos ventanas en el pajar, ventanas que se mantuvieron cuando se produjo la segregación y transmisión del pajar, por lo que quedó constituida la servidumbre de luces y vistas.

Una vez declarada la existencia de una servidumbre de luces y vistas en la planta baja del pajar, no puede prosperar la pretensión...

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