SAP Granada 457/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución457/2011

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 448/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 2346/09

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 457

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Evangelina, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Carolina Cachón Quero y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Mª Hernández-Carrillo Fuentes, contra D. Edemiro, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio Jesús Pascual León y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Mª Álvarez Ubeda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31 de marzo de 2011, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por Dª Evangelina contra D. Edemiro absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la demandante.

Asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Edemiro contra Dª Evangelina y en consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de vistas y luces entre el inmueble construido por Dª Evangelina y la finca propiedad de D. Edemiro, condenando a Dª Evangelina a cerrar las ventanas y huecos que hubiere en su fachada y a elevar hasta la altura de 1,80 metros el muro que circunda la terraza de la azotea de forma que impida totalmente las vistas y luces que actualmente se mantienen sobre la finca propiedad de D. Edemiro, con imposición de costas a Dª Evangelina ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 31-3-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en Juicio Ordinario 2346/09 seguido por demanda de Dª Evangelina, frente a D. Edemiro, sobre acción negatoria de servidumbre de vistas, habiendo formulado reconvención el Sr. Edemiro, en ejercicio de idéntica acción, se interpuso por la representación de la Sra. Evangelina, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 448/11 de esta Sala y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción del Art. 582 del Código Civil, en cuanto a la desestimación de la demanda principal. B)Infracción del Art. 582 del Código Civil en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional. C)En cuanto a la condena en costas de la reconvención.

SEGUNDO

Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que, al desestimar la acción ejecutada en la demanda principal, está legitimando de forma errónea la construcción efectuada por el Sr. Edemiro, y todo ello sobre la base de una errónea valoración probatoria. Partiendo de la base de que, conforme a la SAP de Córdoba que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen...

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