STS, 24 de Enero de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:15024
Número de Recurso3185/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 59.-Sentencia de 24 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación por descubierto. Actas de la Inspección.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del D. 1860/1975; art. 24 de la Constitución.

DOCTRINA: La fuerza probatoria atribuible a las Actas de la Inspección debe acreditarse como

prueba de cargo suficiente para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia del art. 24 de la

Constitución. Las diferencias a que se refiere el acta, sujetas a cotización según el acta, y

excluidas como auxilios o suplidos, según la parte apelante, han de ser tenidas como de aquel

carácter, por el valor probatorio del acta, frente al que la parte no aporta prueba alguna.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3185 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de marzo de 1986, en el pleito n.° 1070/83 sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 1070/83 interpuesto por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de doña Marí Juana contra la resolución de fecha 8 de mayo de 1983 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social por ser conforme con el ordenamiento jurídico y en consecuencia debemos decretar y decretamos su pleno vigor y eficacia. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Marí Juana , se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de fecha 25 de junio de 1986 , acordándose en la misma emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo, con testimonio de la Sentencia, del escrito de interposición del recurso y de este proveído.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, la Sala acuerda dar traslado a las partes para alegaciones. La Procuradora doña María Rosa Vidal Gil presenta escrito en el que tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que, dicte Sentencia revocando la apelada y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada, el Abogado del Estado presentó igualmente escrito de alegaciones en el que terminó suplicando á la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 28 de septiembre de 1988 se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 20 de enero de 1989 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El valor y fuerza probatoria que, salvo prueba en contrario, otorga el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , a las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos de esta disposición reglamentaria, tiene su fundamento en la imparcialidad y en la especialización técnica que en principio debe reconocerse a los funcionarios que las extienden, por lo que su actuación y el resultado de la misma, debidamente constatado, cuando, como en este caso, revela una falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la Empresa apelante, relativa a la Base complementaria y Accidentes de Trabajo, por diferencias detectadas en el ejercicio de la función inspectora, debe reputarse como actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución . Y "como esta prueba de cargo no ha sido desvirtuada por ninguna otra tendente a demostrar la tesis de la parte apelante de que las expresadas "diferencias" a que se refiere el acta no eran tales sino "suplicos o auxilios", excluidos del concepto legal de salario a tenor del art. 3.°, a) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , que podía haber acreditado de ser así recabando el testimonio de los trabajadores, procede desestimar el recurso de apelación, no sin aclarar que la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social citada en el fallo recurrido es de 8 de abril, no de 8 de mayo de 1983, confirmada en reposición por la de 29 de diciembre siguiente.

Segundo

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por aplicación "a contrario" del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana contra la Sentencia dictada el 22 de marzo de 1986 por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso n.° 1070/83 , con la rectificación del error material a que antes se ha aludido y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Ángel Rodríguez García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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