SAP Valencia 305/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2004:2543
Número de Recurso337/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 337/04

Autos: Ordinario nº 198/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sueca

Demandante-apelado: DIRECCION000 DE CULLERA

Procurador.- Dª Laura Lucena Herraez

Demandado-apelante: D. Gregorio Y D. Rodolfo

Procurador.- D. Francisco Real Marqués

Demandado-apelante: D. Luis Miguel

Procurador:- D. Juan Vicente Alberola Beltrán

Demandado-apelado: NOVA CULLERA SL.

Procurador.- D. Juan Vicente Alberola Beltrán

SENTENCIA Nº ____305/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2004.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, con el núm. 198/02, por DIRECCION000 DE CULLERA contra D. Gregorio, D. Rodolfo, D. Luis Miguel Y NOVA CULLERA S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios dimanantes de contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Gregorio y D. Rodolfo representados por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistidos del Letrado

D. Francisco Real Cuenca y por D. Luis Miguel representado por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán y asistido del Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra DIRECCION000 de Cullera representado por la Procuradora Dª Laura Lucena Herraez y asistido del Letrado Dª Montserrat Jovells Mateu y contra Nova Cullera S.L. asistido del Letrado D. Juan Vicente Alberola Beltrán y asistido del Letrado

D. José Luis Martínez Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, en fecha 18-11-03 en el juicio Ordinario núm. 198/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DIRECCION000 de Cullera a través de su representación en autos, contra Nova Cullera S.L., D. Luis Miguel y D. Rodolfo y D. Gregorio, debo: - Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la DIRECCION000 de Cullera, la cantidad de dos mil treinta y seis euros con diecisiete céntimos

(2.036'17 euros), importe de las obras realizadas por la misma, más los intereses legales del art. 576 de la

L.E.C . desde la fecha de la demanda, 14 de junio de 2.002. - Condenar solidariamente a los demandados a la realización de las obras necesarias para la reparación de los desperfectos declarados probados en el fundamento segundo de esta sentencia, surgidos en las fachadas y elementos comunes del edificio, garajes y viviendas particulares, según lo indicado en los hechos séptimo y octavo de la demanda, e indicados en los informes de los Arquitectos Técnicos D. Rafael y D. Luis Pablo, eximiendo de responsabilidad a D. Rodolfo y D. Gregorio por los daños causados en la barandilla de la piscina; para el caso de que así no lo hagan, se manda ejecutar a su costa, con abono a DIRECCION000 de Cullera, del importe de las citadas obras, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, incluidos los honorarios de los técnicos profesionales que intervengan en las citadas obras, y las tasas e impuestos municipales para la obtención del permiso o licencia de obras. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora Dª Ana Pons Font en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Gregorio, y por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán en nombre y representación de D. Luis Miguel y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por la Procuradora Dª Elisa Bru Fenollar en nombre y representación de DIRECCION000 de Cullera y por la Procuradora Dª Ana Pons Font en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Gregorio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Mayo de Dos mil cuatro.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

PRIMERO

La DIRECCION000 de Cullera, presentó demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil por la existencia tanto en elementos comunes, como en garajes y diversos apartamentos de dicho inmueble deficiencias tales como humedades, grietas y desprendimientos, contra la Nova Cullera S. L. como contratista y promotora de la obra, D. Gregorio y D. Rodolfo, como arquitectos técnicos, y D. Luis Miguel, como arquitecto director, en exigencia, según los términos del suplico de la demanda, de la condena solidaria de los mismos: a abonar la cantidad de 2.036,17 euros, e intereses desde la interposición de la demanda, como importe de las obras realizadas por la Comunidad actora para reparación de deficiencias; y a realizar las obras necesarias para la reparación de desperfectos surgidos en las fachadas y elementos comunes del edificio, garajes y viviendas que indica de acuerdo con los informes emitidos de los arquitectos técnicos D. Rafael y D. Luis Pablo ; o para el caso de que no lo hicieran se mande ejecutar a costa de los demandados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, incluidos los honorarios de los técnicos profesionales que intervengan en las citadas obras y las tasas e impuestos municipales para la obtención de permisos o licencias municipales de obras; y alternativamente, y para el caso que la Comunidad realizase con anterioridad a la fecha de ser dictada sentencia alguna de las obras previstas según la Junta de 23 de febrero de 2002, al pago de la cantidad que se determine según facturas presentadas por los técnicos intervinientes en dichas obras, incluidos honorarios de profesionales y tasas.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se condena de manera solidaria a los demandados al pago de la suma reclamada, e intereses, y a la realización de las obras necesarias para la reparación de los desperfectos que se declaran probados en el fundamento segundo de dicha sentencia, surgidos en las fachadas y elementos comunes del edificio, garajes y viviendas particulares, en los términos interesados en la demanda, excepto en lo atinente a los daños causados en la barandilla de la piscina, de los que se exime a los arquitectos técnicos demandados; ordenado que se ejecuten a costa de los demandados caso de que no los reparen éstos, con abono del importe de las citadas obras en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, incluidos los honorarios de los técnicos profesionales que intervengan en tales obras, y las tasas e impuestos municipales para la obtención del permiso o licencia de obras.

Sentencia que es apelada por D. Gregorio y D. Rodolfo, así como por D. Luis Miguel .

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el recurso de los arquitectos técnicos, y siguiendo el correlato del mismo, se aduce inicialmente que el Juzgado de primera Instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del artículo 1591 del código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, partiendo de la base errónea de indicar que existe una responsabilidad objetiva y de una inicial solidaridad, cuando la responsabilidad en principio es individual y privativa de acuerdo con las funciones que desempeñe cada partícipe en el proceso de construcción, y cuando cada interviniente será responsable si existe una relación de causa efecto entre sus actuaciones en la obra y la causa determinante de los daños. Siendo que la solidaridad es sobrevenida solo para aquellos supuestos en lo que no puede discernirse cual es la causa de los daños, puesta en relación con las funciones que cada partícipe desarrolla en el proceso de construcción.

Y, al respecto, no debe olvidarse que la sentencia de instancia lo que recoge son los argumentos de la dictada por la Audiencia Provincial de Lleida que se cita, que si bien admiten matizaciones en la forma que exponen los recurrentes, también hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, que es, en definitiva, lo que se tiene en cuenta. Y a las conclusiones a las que se llega, puedan también alcanzarse siguiendo los criterios expuestos por esta Sala en anteriores ocasiones, como en las SS nºs. 486/2002 de 29 de octubre y 123/2003 de 27 de febrero, con cita de la de esta Audiencia, Sec. 6ª de 17 de mayo de 1993

, cuando dicen que es de aplicación, en estos casos, el principio de la inversión de la carga de la prueba, bien por existir una presunción "iuris tantum" de que si la obra padece la ruina es debido a que los que intervienen en ella, bien porque la experiencia demuestra que no puede imponerse al perjudicado la averiguación y prueba de la causa del daño que ha sufrido, cuando ha de hacerse frente a profesionales especialmente técnicos, que obtienen beneficios por sus actos y que han de aplicar reglas especiales de cuidado. E, igualmente, en S. nº. 280/2004 de 21 de mayo, que señala que: la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción ( SS. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92...

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