STS, 22 de Julio de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1971/1988
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , presidente de la Urbanización AVENIDA000 de Mieres, representado el Procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/87 promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Mieres de 27 de abril de 1987, a su vez denegatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Mieres con ocasión de la adjudicación-venta, mediante escritura pública 13 de septiembre de 1984, de las diversas parcelas-viviendas de la citada Urbanización, por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hulla de

Responsabilidad Limitada a los socios o cooperativistas y correspondientes titulares de las mismas; recurso de apelación en el que ha comparecido parte apelada el ILMO. AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 1988, la

de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo

dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/87, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización AVENIDA000 , de Mieres del Camino, contra acuerdo del ayuntamiento de dicha Villa de fecha 27 de Abril de 1987, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Todo ello sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal

de D. Jose Daniel , presidente de la Urbanización AVENIDA000 de Mieres, interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación, dentro del marco del contraste de la legalidad de la sentencia dictada, fecha 28 de septiembre de 1988, en el recurso contenciosoadministrativo número 857/87, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, se contrae a dilucidar si es conforme o no a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Mieres a los distintos socios cooperativistas de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hulla de Responsabilidad Limitada e integrantes de la Urbanización AVENIDA000 de Mieres con ocasión de la adjudicación-venta, por la citada Sociedad Cooperativa, a esos sus socios-cooperativistas, mediante escritura pública de 13 de septiembre de 1984, de las correspondientes parcelas- viviendas construídas por aquélla en los terrenos que, comprados a la empresa Fábrica de Mieres S.A. mediante escritura de 1 de febrero de 1982, habían sido objeto, con motivo de esa transmisión, de la pertinente y anterior liquidación del Impuesto citado, a cargo, por convenio, de la Sociedad Cooperativa adquirente.

SEGUNDO

A la vista de los elementos fáctico-jurídicos obrantes

en el expediente de gestión y de las alegaciones vertidas y pruebas

practicadas en los autos de instancia y en esta apelación, la Sala entiende que procede estimar el recurso y, revocando la sentencia impugnada, declarar que la adjudicación-venta, por la Sociedad-Cooperativa de Viviendas Hulla de Responsabilidad Limitada, a los socios-cooperativistas integrantes de la misma y de la Urbanización AVENIDA000 , de las parcelas- viviendas construídas por aquélla en interés y provecho de sus miembros, no está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada, en un caso semejante, por la Sala de Revisión de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero (tres sentencias), 12, 14 y 16 (dos sentencias) de mayo, 4 (dos sentencias), (dos sentencias), 6 y 11 de junio, 2 (dos sentencias), 3 (cinco sentencias) y 9 (tres sentencias) de julio y 1 y 2 (tres sentencias) de octubre de 1991, en la adjudicación-venta por una Sociedad Cooperativa de Viviendas un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria (una parcela-vivienda) no hay una verdadera transmisión sujeta al aludido Impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un propio enajenante, y falta además el enriquecimiento del transmitente (ausencia lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, con el fin de facilitar a los asociados, copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la Sociedad- Cooperativa, a expensas de sus aportaciones, la consecución, en el presente caso, de la parcela-vivienda que le ha correspondido, y tal estricta ausencia de transmisión, en sentido fiscal, determina que no concurra una verdadera traditio de la propiedad, que es precisamente el fundamento del mencionado Impuesto, en cuanto, al

entenderse que el asociado de la Sociedad-Cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela- vivienda que se le

adjudica, y que esta adjudicación-venta no es más que la atribución del

capital inmobiliario de la Sociedad-Cooperativa a sus

socios-cooperativistas, faltan los elementos esenciales que configuran

tributo (transmisión e incremento del valor gravable) y, por tanto, se

ante un supuesto de no sujeción al mismo, y ello es así porque, matizando aun más, siendo cada asociado de la Cooperativa partícipe anterior de la titularidad dominical de cada parcela-vivienda, la operación jurídica calificada notarialmente como de adjudicación-venta, mal considerada por Ayuntamiento apelado y por la sentencia de instancia de traslativa de dominio, lo único que produjo, como en cualquier caso en que la copropiedad objetivamente se extingue, fue la simple sustitución de una cuota o porción pro indiviso (que venía correspondiendo, de modo abstracto, a cada uno los cooperativistas, sobre la totalidad del inmueble -y sobre lo en él construído- que era objeto de esa comunidad cooperativa) por la concreción material de la parcela-vivienda que se adjudicaba a cada socio, en propiedad ya exclusiva, sin mutación alguna del valor que esa participación inicial tenía, y, por ello, si dicha adjudicación-venta, y la división

inmobiliaria practicada con tal motivo, ninguna influencia y repercusión

podían tener a efectos tributarios, y el acto no estaba sujeto al Impuesto,

la liquidación girada por consecuencia de esa indebida exacción carece

la pertinente validez.TERCERO.- No concurren los requisitos establecidos en el artículo

131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer

expresa condena en las costas.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de D. Jose Daniel , presidente de Urbanización AVENIDA000 de Mieres, contra la sentencia dictada, fecha 28 de septiembre de 1988, en el recurso contencioso administrativo número 857/87, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, anulamos las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las que trae causa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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