STS, 29 de Enero de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:14982
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 75.-Sentencia de 28 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978. Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo. Jerarquía

normativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º de la Ley 62/1978. D. 598/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional sentencia 21 de enero de 1988.

DOCTRINA: En caso de silencio administrativo el plazo para recurrir por el cauce de la Ley 62/1978, será de 30 días, 20 para la producción del silencio, máes los 10) conforme al art. 8 p. 1 de esa Ley,

a contar desde la solicitud.

Frente a la previsión del art. 8 p. 1 de la Ley 62/1978, no puede prevalecer lo dispuesto en el art. 5.º del D. 598/1985, que otorga a la Administración el plazo de tres meses para resolver solicitudes de compatibilidad, pues ello supondría desconocer la diferente posición jerárquica de las normas comparadas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por la representación procesal de don Sergio , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Excma. Audiencia Nacional en fecha 7 de marzo de 1988, en su pleito núm. 17.597/87 relativo a compatibilidad de los puestos de Registrador de la Propiedad de Madrid y Catedrático de la Universidad Complutense; siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el señor Abogado del Estado y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo entablado por don Sergio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia letrada, contra la desestimación tácita de su solicitud de compatibilización de sus puestos de Registrador de la Propiedad de Madrid y Catedrático de la Universidad Complutense. Sin mención expresa de las costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de don Sergio , al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando a la Sala acuerde: "1. Plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 1.1 y 16.1 "in fine" de la Ley 53/84 por ser contrarios al artículo 14 de la Constitución, en cuanto impiden reconocer compatibilidad alos Registradores de la Propiedad para el ejercicio de tareas docentes en el sector público; 2. Revocar la sentencia impugnada, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día dentro de plazo; 3. Entrar a conocer del fondo del asunto, y por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y en el de formalización de la demanda, que ha quedado imprejuzgado en la instancia, acuerde anular la desestimación tácita, por el Ministro para las Administraciones Públicas, de la solicitud de compatibilidad presentada en su día por mi representado, dejándola sin efecto alguno, y declarando el derecho de mi mandante a obtener referida compatibilidad entre las funciones de Registrador de la Propiedad y Catedrático de Universidad". Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el señor Abogado del Estado en representación y nombre de la Administración General del Estado como parte apelada, quien tras exponer las alegaciones que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo compareció el Ministerio Fiscal, quien por todo lo expuesto, entiende que el recurso de apelación interpuesto por don Sergio , debe ser desestimado.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintitrés de enero del año en curso para la votación y fallo del recurso de apelación, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, Magistrado de esta Sala

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Sergio , interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que declaró la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo deducido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor de compatibilizar las plazas de Catedrático de la Universidad Complutense y de Registrador de la Propiedad de Madrid, al entender que la citada denegación tácita, lesionaba el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. La sentencia apelada, como se indica, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su formulación, toda vez que habiendo presentado la solicitud de compatibilización con fecha 11 de marzo de 1987, la interposición del presente recurso se realizó el día 23 de junio de dicho año, esto es cuando había transcurrido con exceso el plazo de caducidad que señala el art. 9.1 de la Ley 62/78, rechazándose la alegación del recurrente, para entender el recurso presentado dentro de plazo, consistente en que disponiéndose en el art. 5 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que desarrolla la Ley de Incompatibilidades (Ley 53/84), que las solicitudes de autorización de compatibilidad (...) serán resueltas por él Ministerio de la Presidencia (actualmente por el de las Administraciones Públicas) en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud", tal denegación tácita no se habría producido hasta agotado el plazo reglamentario citado, esto es el día 11 de junio, y presentado el recurso jurisdiccional el día 23 de junio, en tal momento había que considerar interpuesto el mismo dentro del plazo que marca el art. 8.1 de la Ley 62/78. El recurrente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, respecto a esta materia, reproduce las consignadas en la instancia, tanto en el escrito de interposición, como al evacuar el trámite de audiencia abierto por la Sala para tal cuestión haciendo uso del art. 43 de la Ley Jurisdiccional y en cuanto al fondo, sintéticamente reitera las alegaciones aducidas en la instancia en orden a propugnar la anulación de la desestimación tácita de la solicitud de compatibilidad en su día presentada y respecto al planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad del art. 16.1 "in fine" de la Ley 53/84 por ser contrario al art. 14 de la Constitución.

Segundo

Atención preferente y preclusiva debe de tener la controversia suscitada en orden a la extemporaneidad o no de la formulación del recurso, contencioso-administrativo deducido puesto que de la respuesta que demos a ella dependerá la necesidad o irrelevancia de enjuiciar el tema de fondo y con él pronunciarnos sobre la pretendida formulación, o planteamiento, de la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa.

El artículo 8.1 de la Ley 62/78, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona dispone que el recurso contencioso-administrativo se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si fuese expreso y en caso de silencio administrativo este plazo de diez días deberá computarse una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora, luego en cualquier caso el plazo máximo de interposición del recurso, cuando contra acto desestimatorio presunto se trate, caduca a los treinta días de efectuada la solicitud (veinte más diez) a la Administración, la que ha de entenderse denegada por la falta de respuesta. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento acontece que el actor formula su solicitud confecha 10 de marzo de 1987, presentándola en el Rectorado de la Universidad Complutense el siguiente día 11, luego conforme a la regla del art. 8.1 de la Ley 62/78, el plazo para la interposición del recurso por el cauce procesal de esta Ley concluyó, por mejor decir caducó -el plazo tiene esta naturaleza toda vez que no hay precepto que lo rehabilite- a los treinta días hábiles siguientes a dicha fecha, y estando presentado el escrito de interposición del recurso el día 23 de junio de 1987 en el Juzgado de Instrucción n.° 30 de los de Madrid, en funciones de Juzgado de Guardia, es visto que lo fue cuando habían transcurrido, con notorio exceso, el plazo de treinta días que el art. 8.1 de la Ley 62/78, establece para deducir los recursos a su amparo, ante la Jurisdicción en los supuestos de silencio administrativo.

Tercero

Sin embargo en el presente caso sucede que el art. 5 del Real Decreto 598 de 30 de abril, según el recurrente, incide en el conjunto del plazo antes señalado, dado que otorga a la Administración un plazo de tres meses para resolver las solicitudes de autorización de compatibilidad, por lo que a su juicio, tan sólo transcurrido dicho plazo cabe entender desestimada la petición, y aperturada la vía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales pues desde ese momento es cuando resulta, a su entender, vulnerado el derecho fundamental, en el presente caso la violación del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 de la Constitución, por lo que procede despejar la duda introducida y resolver sobre si tal disposición incide en estos concretos casos sobre la norma legal que rige este especial y sumario proceso.

Desde la perspectiva del principio de jerarquía normativa garantizado por el art. 9.3 de la Constitución no parece que un precepto reglamentario, cual es el art. 5 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril pueda enervar el efecto derivado del contenido del art. 8.1 de la Ley 62/78, disposición ésta de mayor rango normativo, que en el supuesto de silencio administrativo acota el plazo de interposición del recurso al amparo de dicha Ley a 30 días, sin que pueda prevalecer frente a lo consignado en la Ley lo predicado en un reglamento, por la mayor jerarquía de aquélla respecto de éste. Por ello en el caso que se produzca una colisión de normas, debe de prevalecer lo dispuesto en la de superior rango, en este supuesto, el art. 8.1 de la Ley 62/78 frente al art. 5 del Real Decreto 598/85 cuyo contenido reglamentario se concreta, únicamente, en limitar el plazo de la Administración para resolver las solicitudes de compatibilización de puestos mas sin señalar otros efectos concomitantes, con el señalado, que incidan específicamente en las relaciones jurídicas en las que con él se relacionen ni alterar el efecto declarativo que el silencio administrativo representa como manifestación de la inamovilidad administrativa, toda vez que el silencio negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 21 de enero de 1986), y siendo así que el silencio es una institución establecida en beneficio del interesado para evitarle las perniciosas consecuencias que pueden seguírsele de aquél por incumplir la Administración el deber que tiene de resolver, no cabe entender alterado el plazo procesal de una Ley como la de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que por su naturaleza sumaria abrevia los plazos, tiene carácter preferente en su enjuiciamiento por los Tribunales y es especial en su regulación, todo ello derivado de la especial protección que los derechos constitucionales deben de conllevar, por un precepto reglamentario cuya finalidad radica, únicamente, como ya se ha dicho, en poner coto o plazo a la Administración, para resolver mas sin producir otro efecto de clase alguna.

Cuarto

El acto denegatorio presunto por silencio administrativo en éste proceso especial queda perfeccionado por el transcurso de los 20 días desde que la solicitud se produjo, siendo ello una excepción a la regla general que se contiene en el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual no hay acto recurrible sin la previa denuncia de la mora, excepción que tiene su razón de ser en la celeridad con la que el proceso de la Ley 62/78, quiere restablecer el derecho constitucional que se aduce como vulnerado, por medio de una rápida e inmediata reacción frente al acto que esté atentando a los derechos especialmente protegidos por ella, sin que a la expresa disposición legal quepa oponer la alegación del recurrente referida a que hasta que transcurra el plazo de los tres meses a que se refiere el art. 5 del Decreto 598/1985, no cabe decir que el derecho fundamental resulta conculcado porque por medio del silencio y la ficción jurídico-procesal que esta institución lleva aparejada, desde que el plazo procesal se agota, ha de entenderse producido el efecto que tal silencio conlleva, y por ende considerar que el derecho fundamental ha sido conculcado -si ello sucediere- a virtud de la inactividad administrativa, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada, y sin que la interpretación que realizamos afecte a la tutela judicial efectiva, puesto que dicho derecho "se satisface con una decisión fundada en Derecho que puede ser de inadmisión cuando se den las circunstancias a las que se liga en la Ley tal tipo de resolución" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 17 de diciembre de 1986).

Quinto

La ratificación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, que realizamos, impide el que entremos a considerar las demás cuestiones que se suscitan porel recurrente en la súplica del escrito de interposición motivación y en especial la referida al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 16.1 y 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre en razón de que el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional reserva dicho planteamiento, cuando el Juez o Tribunal de Oficio o a instancia de parte, considere que una norma con tango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, debiéndose conforme al número 2 de cucho artículo, especificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión y cuya inconstitucionalidad sólo se podrá plantear una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, lo que presupone que para promover las que se postula, había de haberse superado el obstáculo de la inadmisibilidad del proceso y encontramos en la fase de enjuiciamiento de la cuestión de fondo que en el recurso se plantea, mas al habernos quedado en el umbral apreciándose y ratificando la inadmisibilidad del recurso parece inoportuno el que nos pronunciemos sobre tal pretensión por no encontrarnos en trámite hábil para ello.

Sexto

Pese al contenido del art. 10.3 de la Ley 62/1978, no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas producidas pues es criterio sustentado por este Tribunal Supremo que cuando se declara la inadmisibilidad del recurso, no son desestimadas las pretensiones que la parte deduce, toda vez que las mismas no son objeto de enjuiciamiento ni de decisión sobre su procedencia o desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por don Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 7 de marzo de 1988, al conocer de su recurso contencioso-administrativo, promovido, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de compatibilizar los puestos de Catedrático de la Universidad Complutense y Registrador de la Propiedad de Madrid (Autos n.°

17.597), cuya sentencia confirmamos sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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