SAP Alicante 278/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:2012
Número de Recurso1076/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001076/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001635/2011

SENTENCIA Nº 278/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinte de junio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001635/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Simón y D. Juan Ramón, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Ferrández Amorós, y como apelada D. Bruno, Dª Consuelo, Dª Loreto y Dª Tarsila, representada por el Procurador Sra. Mª Concepción Espinosa Bernal y dirigida por el Letrado Sr. Emilio Escudero Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimo la demanda promovida en estos autos por D. Simón y D. Juan Ramón como sucesores de la inicialmente demandante fallecida Dña Sandra representados por el Procurador Sr Amoros Lorente (OH)y la asistencia del letrado Sr Antonio Ferrández Amorós contra Dña Tarsila, Dña Loreto, D. Bruno y Dña Consuelo, representados por el procurador Sra Miriam Carmen Canelas en sustitucion de la Procuradora Sra Concepcion Espinosa Bernal y la defensa letrada del Sr Emilio Escudero Gutierrez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de cualquier responsabilidad en su contra en la presente causa.

Se imponen las costas a la parte actora D. Simón y D. Juan Ramón ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Simón y Juan Ramón en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001076/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve la parte actora-apelante acción declarativa de dominio sobre una franja de terreno de 224,39 metros cuadrados, que contiene un almacén agrícola de 23,94 metros cuadrados, por considerar que es parte de la finca de su propiedad registral NUM000 de Redován, parcela catastral NUM001 del polígono número NUM002 de Redován, a pesar de estar al otro lado del camino existente. La contraparte considera, por el contrario, que es de su propiedad formando parte de las fincas adquiridas en 1978.

No obstante, siguiendo un orden lógico procesal examinaremos en primer lugar las objeciones expresadas por la contraparte en la oposición al recurso de apelación: vulneración del artículo 458.2 de la ley procesal y la mutatio libelli, por introducción indebida en el recurso de la usucapión contra tabulas.

Respecto de la primera, se desestima porque como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2011 "el escrito de preparación tal y como viene redactado indica la resolución que se pretende recurrir, y la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad, máxime cuando desestima en su integridad la demanda. En segundo lugar, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición.".

Respecto de la segunda, lo cierto es que dicha anomalía procesal quien realmente la causa es el tribunal de instancia que indebidamente la introduce, ya que no forma parte del componente jurídico de la pretensión ejercitada. Además dicha figura jurídica no es la aplicable para resolver la controversia que nos ocupa como a continuación veremos.

Nos recuerda la STS de 13 de julio de 2011 que "la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 )....todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984, 7 febrero y 7 octubre 1985, 17 febrero 1987, 10 junio y 4 noviembre 1993, 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular "secundum tabulas" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria .".

En este caso, valorando conjuntamente la prueba practicada resulta suficientemente rebatida la presunción iuris tantum de titularidad de la familia Escudero sobre la franja litigiosa, ya que nos encontramos ante un supuesto de error en la descripción de la finca de los demandantes reflejado además registralmente, puesto de manifiesto en el litigio que nos ocupa como a continuación razonaremos. Y como recuerda la STS de 14 octubre 2003 en relación con el artículo 38 de la LH "este precepto solo establece una presunción iuris

tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que evidencie la existencia de una realidad extraregistral distinta que puede prevalecer frente a la que ofrece el Registro.".

Resulta muy clarificador a estos efectos el informe pericial judicial obrante a los folios 182 y siguientes, coincidente en esencia con la pericial aportada con la demanda como documento número cuatro.

Parte el citado informe de un estudio histórico de procedencia de la finca de la parcela número NUM001 del polígono número NUM002 de Redován, con especial referencia a la descripción de la finca matriz, diciendo que los límites actuales de dicha finca son por el oeste camino y además con la finca descrita al número NUM002 .

Por reciente medición la finca presenta una superficie total de 7.586 metros cuadrados, dentro de la finca y por su lindero Oeste existe un camino que divide la finca las parcelas, la PARCELA000 con una superficie de 7360 metros cuadrados y la PARCELA001 con una superficie total de 226 metros cuadrados, la suma de ambas parcelas nos da la superficie total de 7.586 metros cuadrados.

La copia literal de la finca matriz a fecha 22 de diciembre de 1953 nos hace la siguiente descripción: Un trozo de tierra en blanco de secano, en el término municipal de Redován;... los linderos de la finca matriz según escritura pública son los siguientes:.. Oeste: Tierras de D. Leandro, antes Dª Adelina ... La descripción de la finca matriz que se hace en la carta de pago de cancelación hipoteca del año 1960, es exactamente idéntica a la escritura del año 1953 y por tanto no hay modificación de linderos.

Para la identificación exacta del lindero Oeste se ha procedido a la realización de un estudio histórico de la finca matriz con la finalidad de averiguar su procedencia, en la copia literal de la finca matriz de fecha 22 de diciembre de 1953 dicha finca linda al Oeste con Adelina, nunca con el camino ya que dicho camino se realizó con posterioridad a dicha fecha y como consecuencia de la realización del camino, la finca número NUM001 del polígono número NUM002 de Redován, quedó dividida en dos parcelas (la PARCELA000 y la PARCELA001 ) y como consecuencia de ello la finca linda por el oeste con el camino y con la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Redován.

En el lado Oeste del camino se encuentra la PARCELA001 que junto con la PARCELA000 forman la finca NUM001 del polígono NUM002 de Redován, en dicha PARCELA001 existe un almacén agrícola cuya superficie total es de 24 metros cuadrados, también existen restos de hitas en el suelo.

En el acto de la vista, dicho perito judicial se ratificó...

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