SAP Cádiz 94/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:749
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841C20121000874

S E N T E N C I A N° 94

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 391/14- JL

Asunto: 1251/2014

Juzgado de Primera Instancia de Ubrique

Juicio Ordinario 921/12

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 921/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, recurso que fue interpuesto por BANCO SANTANDER, S.

A., representado por el Procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán y asistido del Letrado D. Bernardo Lucena López ; siendo parte apelada Dª. Fermina, Dª. Santiaga yD. Abilio, representados por la Procuradora Dª. Josefa Salas Gómez y asistidos del Letrado D. Antonio Francisco Pérez Sánchez ; sobre acción declarativa de dominio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, dictó sentencia el día veintitrés de Mayo de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Dª. Fermina, Dª. Fermina y D. Abilio, declaro que pertenece a la comunidad postganacial formada por los actores, la propiedad de la tercera parte indivisas de la finca registral número NUM000 duplicado del Registro de la Propiedad de Ubrique, que figura a nombre de los demandados

D. Florencio y Dª. Gracia, en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 17 de Mayo de 1991, sin imposición de costas. Asimismo, estimando íntegramente como estimo la pretensión subsidiaria formulada por Dª. Fermina

, Dª. Santiaga y D. Abilio, debo declara y declaro haber prescrito el dominio a favor de la comunidad postganancial formada por los actores, de la tercera parte indivisas de la finca registral número NUM000 duplicado del registro de la Propiedad de Ubrique, registrada a nombre de la entidad "Banco Español de Crédito, S. A.". Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte codemandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Banco Santander, y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a la parte actora, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad Banco Santander, la sentencia en tanto y en cuanto estima la demanda formulada por los actores, como comunidad postganancial formada como herederos de sus padres Florencio y Eva María . Considera la juzgadora de instancia que el tercio de la finca registral NUM000, DIRECCION000, ha sido adquirido por prescripción por la comunidad actora. Partiendo del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que regula la prescripción contra tabulas, considera la juzgadora que el Sr. Abilio, causante de los actores, poseía la finca desde 1991, posesión en concepto de dueño y a la vista de todos. Considera que la entidad bancaria apelante inscribió su dominio, pero sin acto posterior alguno que interrumpiera la usucapión de los actores. Dado el tiempo transcurrido y la existencia de título, contrato privado de compraventa de 1991, así como la buena fe de los poseedores, y por tanto, que los actores adquirieron el tercio de la finca por usucapión.

La parte apelante considera que es propietaria del tercio reclamado, que está protegido como tercero hipotecario, que adquirió el tercio de la finca en el año 1998, tras un procedimiento de ejecución seguido contra quien era el titular Sr. Pedro Enrique, desconociendo que este el año 1991 y por documento privado había vendido la finca, documento que se había otorgado además sin mandato alguno al haber fallecido ya el mandante, siendo así que la posesión de la apelante sobre la finca era formal, como no podía ser de otra manera tratándose de entidad bancaria. Considera en definitiva que ni pudo conocer la posesión de los actores y su causante del tercio de la finca, ni haber consentido algo que desconocía, ni que existiera buena fe en los poseedores, por lo que la acción declarativa debe ser rechazada. La parte apelada considera plenamente aplicable el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, ya que por un lado se ha desvirtuado la presunción posesoria del artículo 35 LH que existía a favor del banco, y por otro lado cuando Don. Pedro Enrique vendió la finca a los padres de los actores, no existía proceso judicial de ejecución. Alega también que no ha existido tal posesión formal por el banco, ya que no ha acreditado que pusiera en venta su parte de la finca, siendo así que la finca fue explotada desde el año 1919 hasta el año 2012 por el padre de los actores y que no ha existido buena fe diligente en el banco. Por ello, entiende que la sentencia debe ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO

La regulación de la usucapión contra tabulas en nuestro Ordenamiento Jurídico ha dado lugar a serias discrepancias dentro de nuestra doctrina, las cuales ya surgen, de inmediato, al tener que decidir cuáles son los preceptos de aplicación. Y así, mientras un sector doctrinal (que cita a su favor la jurisprudencia, formada por las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de: 18 de junio de 1992, 13 de diciembre de 1957, considerando quinto y último; 20 de octubre de 1915 ), acude a los artículos 462 y 1.949 (Quien carezca de título inscrito en el Registro de la Propiedad e inste la usucapión respecto de un terreno inscrito en el Registro a favor de otra persona tiene proscrito acudir a la prescripción ordinaria y solo se le permite la vía de la extraordinaria) del Código Civil y 36 de la Ley Hipotecaria; otro sector doctrinal considera derogado el artículo 1.949 del C.C ., por lo que el único precepto de aplicación lo es el art. 36 de la L.H . Tal inicial disparidad desencadena múltiples discrepancias respecto a las consecuencias a las que llegan. Pero quizás el único punto en el que existe acuerdo absoluto es que la específica protección que se dispensa, en el conflicto de intereses que se plantea entre, por una parte, el titular del derecho de dominio o de un derecho real en cosa ajena, y, por otra parte, el usucapiente de esos derechos, al titular registral frente al que no lo es, se otorga única y exclusivamente al titular registral que tenga la condición del tercero hipotecario de buena fe, por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, mientras que, por el contrario, de tratarse de cualquier otro titular registral su conflicto con el usucapiente quedaría sometido a la regulación común de la usucapión ordinaria y de la extraordinaria. Los partidarios de la vigencia del art. 1949 del C.C . indican que la referencia al "título inscrito en el Registro de la Propiedad" lo es únicamente al tercero hipotecario de buena fe, de ahí que la proscripción de la usucapión ordinaria no rige frente a ese titular registral que no goza de la condición de tercero hipotecario de buena fe. Mientras que los partidarios de la derogación del art. 1949 del C.C . y aplicación en exclusiva del art. 36 de la L.H . acuden al párrafo cuarto de este artículo:"En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil" (reforzado por lo dicho en La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944; "la prescripción debe actuar con plena eficacia contra el titular registral, según las normas del Derecho civil") y concluyen que al titular registral que no sea tercero hipotecario de buena fe (o, siéndolo, si, antes de perfeccionar su adquisición, conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca o el derecho estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente) no le es de aplicación la específica protección dispensada por el reseñado art. 36 LH frente al usucapiente. Esta Sala se lainea con esta última postura por lo que ahora analizaremos.

La publicidad y la protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito sino también en beneficio de los terceros que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud ( art. 38 LH ). Esta protección a los terceros se produce mediante el principio de la fe pública registral, que a su vez se manifiesta en dos reglas fundamentales: 1ª) la inoponibilidad, frente a terceros, de los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro ( arts. 606 CC y 32 LH ), lo cual supone que quien tiene un derecho basado en un título que no ha sido inscrito no puede ejercitarlo frente al tercero registralmente protegido ni formular en su virtud pretensión alguna que pueda ser perjudicial a éste; y 2ª) el carácter inatacable de la adquisición onerosa llevada a cabo por el tercero que haya celebrado el correspondiente negocio jurídico confiando en la veracidad del Registro ( art.

34 LH ), significativo de la eficacia positiva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR