STSJ Galicia 4782/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9513
Número de Recurso2242/2006
Número de Resolución4782/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002242/2006 interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro , en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandados la compañía de seguros MUSSINI, S.A., y las entidades PERFIS 2000 SERVICIOS S.L., SOGAMA S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000644/2005 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Juan Pedro , con DNI número NUM000 , nacido el 3 de agosto de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y prestaba servicios como peón para la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.- SEGUNDO.- El trabajador el 10 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer desde un contenedor sufriendo traumatismo sobre el hombro izquierdo con rotura del manguito de rotadores. En el momento del accidente llevaba botas de seguridad que le eran renovadas cada dos mesespor la empresa, y el suelo que es de cemento, estaba mojado.- TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando la tapa a un contenedor de basuras, en una operación que consiste en situar la tapa del contenedor en el hueco de la entrada de la basura situándola entre unas pestañas y unos pasadores posteriormente. Para acceder se subió al lateral trasero del contenedor y en ese momento resbaló, adquiriendo para tal evento una postura insegura ya que debe bastar para alcanzar a realizar esta función con subirse a unos topes establecidos al efecto.- CUARTO.- Como consecuencia de este accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tras estimación de reclamación previa ante la incapacidad permanente parcial inicialmente declarada.- QUINTO.- La empresa PERFIS 2000 SERVICIOS tiene como objeto la gestión de residuos urbanos, con planta de transferencia y tratamiento de basuras selectiva, análisis medioambientales, plantaciones y reforestaciones. SOGAMA es una sociedad pública gallega, cuyo objeto es la gestión de residuos sólidos urbanos en la Galicia, y tiene Concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros MUSSINI.- SEXTO.- Tras un concurso llevado al efecto, la empresa SOGAMA cedió la gestión de la planta de transferencia de Vigo a PERFIS 2000, firmando al efecto el 15 de enero de 2002 un contrato de arrendamiento de servicios, de acuerdo con la metodología de los pliegos del concurso. En la condición novena del contrato la empresa PERFIS 2000 asumía el deber de cumplir con lo establecido especialmente en la legislación de riesgos laborales.-SÉPTIMO.- Ha sido agotada con corrección la vía conciliatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Pedro , debo absolver y absuelvo a la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS S.L., SOGAMA, S.A. y a la compañía de seguros MUSSINE S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . postula la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 CE, 97.2 LPL, 385 y 386 LEC. Alega, en esencia, la insuficiencia de los hechos declarados probados, así como un razonamiento arbitrario, al no tener en cuenta el informe de investigación del accidente.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmentedeterminar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478 ).

La pretendida nulidad ha de venir rechazada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  1. - La modificación del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo:

    Don Juan Pedro , con DNI número NUM000 , nacido el 3 de agosto de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y prestaba servicios como peón para la empresa PERFIS 2000 SERVICIOS, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA y asimismo, Perfis 2000 Servicios tiene concertado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la empresa filial de la Mutua Gallega de accidente de trabajo denominada Isonor Prevención S.L. desde 22.11.02 según consta en los folios 128, 129 y 259, 260 y 261 del Segundo Tomo y que se tienen aquí por reproducidos.

  2. - La modificación del ordinal tercero, que quedaría redactado como sigue:

    El accidente se produjo cuando el trabajador ser encontraba colocando la tapa a un contenedor de basuras, en una operación que consiste en situar la tapa del contenedor en el hueco de la entrada de la basura situándola entre unas pestañas y unos pasadores posteriormente. La empresa Isonor Prevención S.L., en cumplimiento de sus funciones, había elaborado el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales para la empresa Perfis 2000, según consta en los folios 262 a 309 del Segundo Tomo aportados por la empresa Sogama, que se tienen aquí por reproducidos. Después del accidente y ya en el año 2005 se varía el Plan de Evaluación de Riesgos (ver la fecha, por ejemplo, en los folios 209 a 212 del Segundo Tomo) y este Plan de Evaluación de Riesgos, contenido en los folios 194 a 226 del Segundo tomo, que también se tienen aquí por reproducidos, es mucho más explícito a la hora de evaluar los daños concretos. Por último y en los folios 109 a 124 del Primer Tomo, se recoge el informe del accidente sufrido por el actor, realizado por el Servicio de Prevención de la empresa y que se tiene también aquí por reproducido.

  3. - La modificación del ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

    La empresa PERFIS 2000 SERVICIOS tiene como objeto la gestión de residuos urbanos, con planta de transferencia y tratamiento de basuras selectivas, análisis medioambientales, plantaciones y reforestaciones. SOGAMA es una sociedad pública...

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