STSJ Castilla-La Mancha 1579/2009, 13 de Octubre de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3763
Número de Recurso405/2009
Número de Resolución1579/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01579/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 405/09"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº1579/09

En el Recurso de Suplicación número 405/09, interpuesto por la representación legal de DON Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 29 de octubre de 2008, en los autos número 768/07, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Alberto viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 4-5-70, a jornada completa y por tiempo indefinido, con la categoría de Encargado de Redes y Servicios de 2ª (en tránsito ) desde el 1-1-05, en el centro de trabajo "Toledo-Tajo", en Toledo, ascendiendo su salario base para el año 2006 a 2.255,83 euros mensuales y para el año 2007 a

2.345,59 euros mensuales.

SEGUNDO

Mediante Acuerdo de la Comisión de Negociación Permanente de 9-12-04 que desarrolla la cláusula 6.1 del Convenio Colectivo 2003/2005 prorrogado hasta el 31-12-07, se unifican dos categorías preexistentes con efectos del 1-1-05: Encargado de Grupo de plante Externa (EGPE) del que provenía el acciónate, y Encargo de Planta Externa (EPE), unificándose ambos subgrupos, creándose un nuevo subgrupo laboral denominado "Encargado de Redes y Servicios". Dicho Acuerdo que obra en autos y se da por reproducido recoge diversas cláusulas, referentes a la incorporación, que será voluntaria para los EPE, y obligatoria para los EGPE, las misiones y funciones, condiciones de trabajo, encuadramiento, consistiendo en una promoción para los EGPE, sueldo base y fases de implantación, y formación, entre otras cuestiones.

TERCERO

El actor ha recibido diversos cursos de formación desde el 1-1-05.

El subgrupo EGPE y el subgrupo EPE tenían asignadas diferentes funciones, aunque en algunas actividades existe solapamiento (Listado de funciones e Introducción del acuerdo).

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 28-6-06 dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en que se solicitaba la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Negociación permanente del Convenio de 9-12-04 declaró la validez del mismo.

QUINTO

En caso de prosperar la demanda, las cuantías a abonar, no discutidas, consistirían en una diferencia mensual de 32,03 euros para 2006 y de 18,01 euros para 2007. El actor causó baja en la empresa el 1-10-07 por jubilación anticipada.

SEXTO

En la empresa Telefónica de España S.A.U. existen 890 trabajadores que tienen reconocida la categoría laboral, de carácter temporal, de Encargados de Redes y Servicios en Tránsito, creada por acuerdo de la Comisión de Negociación Permanente de 9-12-04.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3-9-07, teniéndose el acto por intentado y sin efecto el 14- 9-07".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada por el actor contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, para quien viene prestando servicios desde el 4-05-1970, con la categoría profesional, desde el 1-01-2005, de Encargado de Redes y Servicios de 2ª (en tránsito); muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la CE y el art. 3 del ET .SEGUNDO.- Según se deduce de lo actuado, en virtud de Acuerdo de la Comisión de Negociación Permanente, de fecha 9-12- 2004, por el que se desarrollaba la cláusula 6.1 del Convenio Colectivo 2003/2005 de la empresa demandada, prorrogado hasta el 31-12-2007, se unificaron, con efectos de 1-01-2005, dos categorías preexistentes, la de Encargado de Grupo de Planta Externa (EGPE), de la que provenía el accionante, y la de Encargado de Planta Externa (EPE), refundiéndose en un nuevo subgrupo laboral, denominado Encargado de Redes y Servicios.

En dicho Acuerdo, y dentro de las cláusulas integrantes del mismo, se vino a regular la correspondiente mecánica determinante de la incorporación a dicho nuevo subgrupo, disponiendo, al efecto, que dicha incorporación supondría una promoción para los EGPE y un pase de grupo para los EPE, siendo obligatoria para los primeros y voluntaria para los segundos. Así mismo se fijaron las condiciones de trabajo de dicho nuevo subgrupo, las funciones, el encuadramiento, sueldo base, fases de implantación, formación, etc. Y en concreto, por lo que ahora interesa, esto es, la fijación de las fases de implantación a los efectos de la fijación del sueldo base del nuevo subgrupo, se estableció, teniendo en cuenta que para los EPE, el pase de grupo no...

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