STSJ Cataluña 6746/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:10588
Número de Recurso2531/2008
Número de Resolución6746/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6746/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Agustín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo l'excepció de cosa jutjada al.legada per l'INSS i la TGSS.

Estimo en part la demanda presentada per Agustín contra Institut Nacional de la Segurett Social (INSS) , Tresoreria General de la Seguretat Social (TGSS) i la ONCE i declaro el dret de la part demandant a cobrar la pensió de jubilació que ja té reconeguda amb una base reguladora mensual de 1.349,77 euros apartir de la data d'efectes del 6.08.00 amb limit de 5 anys de retroacció i condemno a les demandades INSS i la TGSS al pagament de citada pensió més millores i revaloritzacions aplicables.

Absolc a la Organización Nacional de Ciegos de Espanya (ONCE) de les pretensions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" !r.- La part demandant Agustín , amb DNI núm. NUM000 percep la prestació de jubilació reconeguda per resolució de l?INSS de 6.08.00 amb un percentatge del 100 per cent de una base reguladora mensual de 915'94 euros (152,399 ptas) i efectes ecobnòmics des del 6.08.00.

El demandant es pensionista de incapacitt permanent en Grau de total del règim especial de treballadors autònoms RETA amb efecrtes des del 31.03.84. Per sentencia del Jutjat Social 17 de Barcelona de data 20.04.01 es va declarar la compatibilidat de la percepció de la pensió de incapacitat permanent total del RETA i la de jubilació del régim general de la Segurertat Social. La sentencia va ser confirmada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya per sentencia de 20.04.01 .

2n.- La part actora va presentar sol.licitut de revisió de la base reguladora de la pensió de jubilació en data 31.11.05, que va ser desestimada. Contra la desestimació va presentar el 27.03.06 reclamació prèvia que va ser desatesa per resolució expressa de 25.07.06 al.legant l'INSS cosa jutjada, la qual cosa esgota la via administrativa.

3r.- Per al cas d'estimar-se la demanda, la base reguladora de la prestació seria de 1.349,77 euros mensuals. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incremento de base reguladora de pensión de jubilación, interpone el INSS recurso de suplicación en base a cinco motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la presentación de la solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación fue en fecha 30-12-2005 y no en 31-11-2005 como se declara probado. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 226 de autos. En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 242 a 280, y ello con la intención de que se haga constar la base reguladora de la pensión de jubilación del actor era de 915,58 euros y no de 915,94, habiendo sido la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en que se fijaba tal base reguladora, confirmada por sentencia de esta Sala de 13-03-2002 y no de 20-04-01 .

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso la parte recurrente pretende la modificación de errores tipográficos que ninguna trascendencia tienen a efectos de modificar el fallo de la sentencia. Por lo que se refiere al primer motivo, el fallo de la sentencia ya contempla que la fecha de efectos de la prestación será de 6-08-2000 "con el límitede 5 años de retroacción", por lo que ninguna trascendencia tiene la modificación propuesta por la recurrente. Y respecto del segundo motivo, resulta igualmente intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que el juzgador de instancia haya establecido que la fecha de la sentencia de esta Sala por la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona sea la misma que la dictada por dicho Juzgado, tratándose de un mero error tipográfico que en nada afecta a la resolución del supuesto litigioso. Otro tanto respecto a la modificación de la base reguladora que pretende la recurrente, pues si bien la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona la estableció en 152.339 pesetas (915,58 euros), y no en 152.399 pesetas (lo que equivale a 915,94 euros) como se declara probado en la sentencia de instancia, ello en nada afecta a la resolución del presente litigio, habida cuenta que en las presentes actuaciones no se accedió a la pretensión de la parte actora postulada en su demanda de que se le reconociese una base reguladora de 1.494.20 euros, sino que se acordó la de 1.349,77 euros conforme a los cálculos efectuados por el INSS en base a los datos sobre las bases de cotización que constan en el expediente administrativo y que no fueron desvirtuados por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta el INSS el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Postula el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC relativos a la cosa juzgada formal y material; el artículo 214 del mismo texto legal, sobre invariabilidad de las resoluciones; el artículo 267.2 de la LOPJ ; el artículo 24.1 de la CE y el artículo 43.1 de la LGSS .

Según el INSS el principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE , tal y como lo valora el Tribunal Constitucional, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales tengan la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, que significa, por un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y por otro, el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio de la posibilidad de revisarlas a través del recurso extraordinario de revisión que prevén los artículo 509 a 526 de la LEC , a los que remite el artículo 234 de la LPL . En caso contrario, desconociendo el efecto de la cosa juzgada, se privaría de la eficacia que va...

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